REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000873
Vista la anterior demanda de Obligación Alimentaria, que inicia el presente expediente, propuesta por la ciudadana VICRAIDYS JOSEFINA SALZAR HENRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.915.946, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO SALAZAR SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.640. Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23-05-2006, donde se acordó citar a el Ciudadano CARLOS ROBERTO SALAZAR SALAZAR, para que comparezca por ante este Tribunal y dé contestación a la presente demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Citación, se ordeno Informes Social en los hogares de los ciudadanos VICRAIDYS JOSEFINA SALZAR HENRQUEZ y CARLOS ROBERTO SALAZAR SALAZAR, se comisiono al Equipo Técnico y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del inicio de la presente demanda,.-
En fecha 20-06-2006, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 06-06-2006, se da por citado el ciudadano CARLOS ROBERTO SALAZAR SALAZAR, tal como consta en autos.
En fecha 29 de Junio del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron los ciudadanos VICRAIDYS JOSEFINA SALZAR HENRQUEZ y CARLOS ROBERTO SALAZAR SALAZAR, plenamente identificados en autos, previa entrevista con la Juez convinieron en lo siguiente: “El padre se compromete a aumenta la obligación alimentaria establecida anteriormente en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) la cual en lo sucesivo será aumentada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, directamente por el padre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en los meses de Septiembre y Diciembre el padre suministrará una cantidad adicional a la fijada por obligación alimentaria para cubrir gastos de útiles escolares, y Decembrinos, asimismo los gastos extraordinarios tales como: odontológicos, recreación, medicinas, vestidos, educación, etc., estos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambas partes convienen en que le sean retenidas al ciudadano CARLOS ROBERTO SALAZAR, VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), cada una, las cuales serán descontados de las PRESTACIONES SOCIALES que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato en la empresa FIAUTO ORIENTE, ubicada en el Crucero de Lechería, frente al Elevado, Estado Anzoátegui, a la cual solicitamos se libre el respectivo oficio”. En la misma fecha se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con respecto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes identificados, se libro la correspondiente boleta de notificación, dándose por notificada en fecha 10-07-06.
En fecha 14-07-06, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del fiscal del Ministerio Público.- Se deja sin efecto el oficio N° 2006/1382, emanado al Equipo Tecnico.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Se ordena la devolución de los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/CA
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