REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000321

PARTES:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.368.276, domiciliado en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDCIAL: AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819.
DEMANDADA: ANA MARIA REGUEIRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.371.318, domiciliada en la Urbanización El Place, Sector Valle Lindo, Casa s/n, en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.368.276, domiciliado en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.371.318, domiciliada en la Urbanización El Place, Sector Valle Lindo, Casa s/n, en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expone que en fecha 16/03/2005 se dicto sentencia en el juicio de pensión de alimentos, intentado en su contra por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, Dra. Mary Lourdes Ferrer, bajo expediente signado con el Nº BP02-Z-2004-002339 de la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en donde se acordó fijar como obligación alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual, así como el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, y adicionalmente el 50% de gastos médicos, odontológicos, medicinas, recreación y cultura. Manifestó que esta sentencia ha ocasionado daños y perjuicios sobre su persona, su legitima esposa y sus otros menores hijos, expone que el sigue cancelando los 150.000,00 bolívares, pero ya no puede más porque sus demás hijos y concubina así como su persona ameritan iguales gastos. Manifiesta estar depositando las pensiones respectivas en el Banco Canarias, pues es el único banco en el pueblo, se ha hecho responsable de los gastos médicos de sus hijos, exigiendo la madre el 100% y no el 50% que le corresponde. Que ha cumplido con la promesa de construir una casa la cual esta alquilada y la demandada disfruta del canon de arrendamiento y solicita que de ese monto por lo menos el 50% que percibe se deduzca de la pensión alimentaria a la cual esta obligado a favor de sus hijos. Ratifico su voluntad de cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Solicito levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en el expediente BH06-X-2005-000132. Anexó a la presente demanda constancias de pago de la pensión de alimentos en vauchers y recipes médicos, constancias firmadas por las ciudadanas ANA ISABEL TORRELLAS y SANDRA ROJAS, copia simple del acta de matrimonio del demandante y Ana Isabel Torrellas, copia simple de la sentencia que fijo la obligación alimentaria en fecha 16/03/2005, Sala de Juicio Nº 02, copia del auto que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños de autos. (Folios 01-41).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 01/03/2006, ordenándose la citación de la Ciudadana ANA MARIA REGUEIRO, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se ordeno la notificación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Carvajal de este Estado, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose las correspondientes boletas. (Folios 43-48).
En fecha 01/03/2006 comparece la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.819, y consigna originales y copias de las cinco partidas de nacimiento de los menores (Folios 49-59).
En fecha 15/03/2006 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 20/03/2006. (Folios 61-62).
En auto de fecha 31/03/2006 se ordena la corrección del oficio enviado al Juzgado del Municipio Carvajal de este Estado por cuanto hubo un error en el nombre de la demandada, librándose nueva oficio de comisión. (Folio 63-64).
En fecha 12/05/2006 se reciben resultas de la comisión enviada al referido Juzgado, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23/05/2006 (Folios 65-79).
En fecha 31/05/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que comparecieron al acto ambas partes asistidos por las abogadas AYDEE ANATO y MARLENE ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.819 y 22.984 respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo, no asistió al acto la representante fiscal. Seguidamente la demandada consigna escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (Folios 80-88).
En fecha 31/05/2006 comparece el demandante y otorga poder apud-acta a la abogada AYDEE ANATO, identificada en autos (Folio 89).
En fecha 05/06/2006 comparece la apoderada judicial del demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles Y seis (06) anexos. Pruebas que fueron admitidas en auto de fecha 06/06/2006, acordándose el traslado del Tribunal a la Población de Valle Guanape, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada y oficiar al Consejo de Protección LOPNA del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, librándose el correspondiente oficio (Folios 91-100).
En fecha 12/06/2006 la apoderada judicial del demandante consigna escrito de pruebas y anexa documentales, todo constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro 824) anexos, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos respectivos en fecha 12/06/2006 (Folios 102-126).
En fecha 12/06/2006 la apoderada judicial del demandante consigna escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/06/2006. (Folios 128-132).
En fecha 13/06/2006 siendo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la Población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, se acuerda designar a la ciudadana Mary Carmen Batista como secretaria accidental a los fines de realizar la mencionada inspección (Folios 133).
A los folios 134 al 144 cursan actas y anexos correspondientes a la Inspección Judicial realizada.
En fecha 29/06/2006 comparece la parte demandada ANA MARIA REGUEIRO, y consigna escrito de conclusiones, constante de dos (02) folios útiles (Folios 145-146).
En fecha 29/06/2006 se reciben resultas del oficio enviado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 04/07/2006 (Folios 148-154).
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ y ANA MARIA REGUEIRO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de padre de los niños de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Anexó al escrito que dio inicio a la presente demanda: recibos de farmacia, funerarios médicos, etc, los cuales son emanados de terceros, y que no son parte en el proceso, y no fueron ratificados en su contenido y firma, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se tiene como un indicio de algunos de los gastos que realiza el solicitante. Y así se decide.
Valora plenamente los comprobantes de las planillas de depósitos, que hiciera el demandante a la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO en el Banco Canarias de Venezuela, demostrando con ello que cumple regularmente con la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se decide.
En cuanto a la constancia o declaración de la ciudadana ANA YSABEL TORRELLAS GUTIERREZ, donde manifiesta que es la esposa legal del demandado, esta declaración, no es valorada por este Tribunal, pues la relación matrimonio o la celebración del matrimonio, se prueba con el acta del mismo, expedido por el respectivo funcionario que celebró el acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483, ejusdem.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ROJAS ORSINI, donde manifiesta que tiene once años conviviendo con el demandante, esta sala de Juicio Nro 2, no lo valora, por cuanto la misma no es la prueba idónea para probar una relación estable de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483, ibidem.- Y así se decide.
Valora plenamente esta Sentenciadora la copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, donde se demuestra que el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA YSABEL TORRELLAS GUTIERREZ, en fecha 9 de noviembre del año mil novecientos noventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Igual valor probatorio del que antecede, se le otorga a sentencia consignada en el expediente en copias fotostática, dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado con el Nro. BP02-Z-2004-2329, de fecha 16 de Marzo del año 2005, donde esta sala fijó la obligación alimentaria. Y así se decide.


CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante debidamente asistida, de abogada, alegó: Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud propuesta. Que era falso que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, sea propietario de un mini mercado, pues constituyó una firma personal como CARNICERIA Y CHARCUTERIA DIAZ, y a la vez funciona un supermercado en el mismo local, así como rechaza niega y contradice que el solicitante carece de medios económicos para mantener sus cargas, ya que su concubina trabaja en la carnicería, el negocio produce buenas ganancias, trabaja en un fundo propiedad de la madre y sobre el cual tiene derechos sucesorales por la muerte de su padre, cuya principal actividad es la ganadería, que para comprobar su capacidad económica tiene una propiedad de 337 Mts2, donde se encuentran varios locales comerciales, que fueron registrados como uno solo, haciendo divisiones por lo que actualmente le producen rentas, y no constan que sean percibidas por su legítima cónyuges Rechaza, niega y contradice, que el solicitante haya construido una vivienda para sus hijos, en un terreno propiedad del padre de la demandada, y que ella vive en casa de sus padres, rechaza que el demandante sea un buen padre de familia pues no cumple con sus obligaciones para con sus hijos, por lo cual se tuvo que trasladar a la Fiscalía para que demandaran el incumplimiento de la obligación alimentaría, considera que es un atropello de los derechos e interés superior del niño solicitar la revisión de la obligación alimentaría, por lo que solicitó mantener la medida vigente.
Anexó a la contestación de la demanda, copia fotostática de la firma personal expedida por el registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril del año 1991, del documento de propiedad de un terreno y de un local comercial. Las cuales son valoradas por esta Sentenciadora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las propiedades del demandante y que por ende le genera ingresos.-

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, a través de su apoderada judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó la solicitud de solicitar informe ante el Consejo de Derecho del Municipio Carvajal, inspección judicial en la Ferretería Inversiones MIJOMAR, en la Carnicería y Charcutería Díaz, y en una vivienda que el padre construyera para sus hijos.
En cuanto las copias certificadas del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia, que la comparecencia de ambas partes y los compromisos de cumplir con la obligación alimentaría y la construcción de la vivienda, así como el reconocimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para ese entonces de once meses de edad, la valora plenamente esta Sala de Juicio, por emanar de un integrante del Sistema de Protección, cuyas actuaciones le merecen plena confianza . Y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandante. Y así se decide.
En lo que respeta a las constancias de los depósitos bancarios, del Banco Canarias de Venezuela, realizados a la cuenta de la madre y demandada en el presente proceso, dando cumplimiento el padre de las obligaciones alimentarias, por lo que son plenamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las Inspecciones realizadas por esta Sentenciadora, por solicitud de la parte demandada, la misma es plenamente valorada por haber sido realizada por quien suscribe, demostrándose con ella, que la demandada no es accionista de la empresa indicada, por lo que no percibe ningún tipo de utilidades derivadas de la misma, que la misma trabaja de manera esporádica en dicho negocio, cuando es requerida. Por otro lado en la Inspección realizada en el negocio propiedad del demandante, se pudo constatar, que el mismo posee un mini abasto, y que le sirve de habitación con una hija y su concubina, aunque se observó que la carnicería no funciona, y que habita en modesta condiciones y al lado del mismo existe otro local, en el cual la parte demandante ha confesado que lo arrienda, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), consignando para ello original del contrato de arrendamiento, donde se verifica dicha información, la cual es valorada en tanto y en cuanto el demandante percibe ingresos por ese concepto, conforme lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que supuestamente es la mensualidad que suministra a sus hijas habidas con su esposa, estos locales comerciales son propiedad del demandante. Y así se decide.
Así mismo, esta Sentenciadora, procedió a realizar inspección en un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, sector Valle Lindo, de la población de Valle Guanape, dejándose constancia que dicho inmueble se encuentra habitado por la familia del ciudadano RAUL MONTAÑEZ, a través de un contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana MARIA REGUEIRO, percibiendo la misma un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y que el mismo es totalmente habitable y en perfectas condiciones, y que aunado a las gestiones realizadas por el Consejo de Protección de dicho Municipio, la misma fue construida por el padre por exigencias del Consejo de Protección, la cual se encuentra habitable y arrendada, como se demuestra de las copia certificadas del expediente administrativo llevado por ese Consejo de Protección y la misiva enviada en fecha 28 de junio de 2006 y recibida por este Despacho en fecha 29 del mismo mes y año, demostrándose con ello que la demandada percibe ingresos por ello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado en la sentencia dictada por ante esta misma Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Marzo del año 2005, donde este tribunal acordó fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, “… UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, el cual será depositado en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará en cero bolívares -0 - por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños autorizando a la madre hacer los retiros correspondiente mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y de manera adelantada por el padre.-
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el doble de esa cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción vestuario, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture a los efectos. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y así se decide.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace un año, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de los niños de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de los niños de marras JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, quien solicita la revisión de la obligación alimentaria, ya que no puede cumplir con la obligación alimentaría estipulada, por lo que solicita que la misma sea revisada, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cantidad ésta que puede cancelar, pues no puede cancelar la cantidad acordada por el tribunal, en función que tiene actualmente una unión estable de hecho, con la ciudadana SANDRA DEL VALLE ROJAS ORSINO con quien procreo una hija de nombre KARLA GABRIELA; además está todavía casado con la ciudadana ANA ISABEL TORRELLAS GUTIERREZ, con quien hubo dos hijos de nombres (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ellos menores de edad. Igualmente se desprende de los autos que el mismo genera ingresos, como lo es el ser propietario de un local comercial, dividido en dos locales, el cual uno está arrendado, y el otro es usado por el demandado para dedicarse al comercio a través de un mini abasto, y en el mismo inmueble habita, el alega que dicho negocio no genera suficientes ingresos para sus subsistencia y la de sus otros hijos, sin embargo, tampoco trajo a los autos la realidad de los ingresos y egresos de dicho comercio, a través de la contabilidad del mismo, para que este Tribunal pudiera de manera precisa determinar cuales son realimente sus ingresos y sus egresos.
Lo cierto es que el mismo tiene otras cargas familiares y compromisos económicos que sufragar pero tal situación no le impide cumplir con la obligación alimentaria, en los términos fijados, Ahora bien la Ley prevee un aumento automático de la obligación alimentaria, razones por las cuales este Tribunal tomando en cuenta las probanzas promovidas y evacuadas, procederá a decidir lo conducente, pues para ello tiene además que tomar en cuenta que el suministro de alimento de los hijos, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, le corresponde a ambos padres por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece que ambos padres tienen las mismas responsabilidades y obligaciones y las mismas son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en concordancia con la parte infine del artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que tanto el padre como la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, por lo que ambos padres están en la obligación de colaborar en el desarrollo integral de sus hijos. En el presente caso, si bien es cierto, la madre no trabaja, no es menos cierto, que la misma percibe ingresos con el alquiler de la casa que el padre y demandante construyó a favor de sus hijos, así como cualquier ingreso esporádico que recibe cuando presta ayuda y trabaja en el negocio de sus padres y familiares, lo cierto es que el alto costo de la vida y los altos indicies inflacionario causan estragos en la economía de los venezolanos, incluso del demandante, quien además posee otras cargas familiares, con respectos a otros hijos habidos de una unión estable de hecho y con su esposa, y es criterio de este Tribunal, pues no podemos garantizar derechos de niños y adolescentes violando otros derechos, en especial si se trata de otros niños y adolescente, por lo que se hace necesario revisar la obligación alimentaria. Y así se decide.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, ya identificado, contra la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO, antes plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Revisar la obligación alimentaria mensual y acuerda que la misma sea suministrada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y que deben ser depositada en la forma y en términos que actualmente ha venido cumpliendo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el doble de esa cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción vestuario, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y depositados en la forma antes señalada. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISA AZOCAR