REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002237
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO y ELSA JOSEFINA GAMBOA DE HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 11.420.329 y V.12.915.061, respectivamente, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.263, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero de 1.991. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la calle la Bomba, casa N° 53, Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstienen de admitir la presente solicitud e insta a los solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en e los artículos 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Luego en fecha 11 de Mayo del 2006, introducen escrito los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO y ELSA JOSEFINA GAMBOA DE HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 11.420.329 y V.12.915.061, respectivamente, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.263, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 11-05-2006.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace mas de 10 años separados, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Febrero de 1.991, habiéndose separado desde hace mas de 10 años separados, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO y ELSA JOSEFINA GAMBOA DE HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO y ELSA JOSEFINA GAMBOA DE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente seguirá ejerciendo el padre ciudadana LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, la madre seguirá cumpliendo con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entregara directamente al cónyuge LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, el costo del uniforme escolar y de los materiales de educación de cualquier genero, especie cantidad (Libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc), serán por cuenta y cargo exclusivo del padre, quien tendrá a su cargo también el costo de la inscripción. Igualmente será por cuenta del padre LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, los gastos de vestimenta de su adolescente hija a medida que crezca y necesite, y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual la ha mantenido hasta ahora, el padre se compromete a cubrir todos las necesidades de alimentación, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requerida por su hija, como siempre lo ha hecho y seguirá haciendo. Serán por cuenta y cargo exclusivo del legitimo padre LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ BELLO, los gastos médicos u odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada adolescente.- .- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, la madre ELSA JOSEFINA GAMBOA DE HERNANDEZ, tendrá derecho a visitar a su adolescente hija como lo ha venido haciendo hasta ahora, previo acuerdo con el padre, los días y hora que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones los progenitores se alternaran el disfrute de la compañía de su hija, como lo han venido realizando hasta los momento, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyos efecto se conviene en dividir dicho periodo en dos (2) lapsos, que será comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso, será comprendido entre el 16 de Agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año. Ambas parte acuerda que el padre disfrutará con su hija el primer período vacacional y el segundo periodo le corresponderá a la madre, y así sucesivamente se alternarán de manera que el padre y la madre disfruten de su hija. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutara la adolescente según lo que han venido haciendo y continuara así, la cual fue dividido en dos lapsos, es el comprendido entre el 18 de Diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive, el segundo lapso el comprendido desde el 27 de Diciembre hasta el 6 de Enero, se alternarán los lapsos para disfrutar con su hija “ (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Será alternado el disfrute con su hija en relación a los asuetos correspondiente a Carnaval y Semana Santa, de de común acuerdo. Cada progenitor costearan son sus propios recursos los gastos vacacionales de su hija, cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos. El régimen de visitas podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, los acuerdos expresados en este acuerdo regirán al menos hasta la mayoría de edad de la adolescente, sin que ellos impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación de la adolescente.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca