REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002225
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JONNY ARTURO GUILARTE VILLARROEL y ARACELYS DEL MAR GOMEZ MATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-14.077.412 y V.14.763.395, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA G. y MARIGINIA GARCIA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.373 y 87.111, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Septiembre de 1.997, habiéndose separado desde el año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JONNY ARTURO GUILARTE VILLARROEL y ARACELYS DEL MAR GOMEZ MATA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JONNY ARTURO GUILARTE VILLARROEL y ARACELYS DEL MAR GOMEZ MATA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ARACELYS DEL MAR GOMEZ MATA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pagar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), la cual será depositada en una cuenta bancaria a nombre de ARACELYS DEL MAR GOMEZ MATA, que abrirá esta a tal efecto, o en su defecto será entregada a la misma en efectivo, con el compromiso ineludible de emitir el respetivo recibo de pago. Esta pensión de alimentos es la que actualmente ha venido aportando el padre al niño, pero se incrementará tomando en cuenta las necesidades del niño, el índice inflacionario y las capacidades económicas tanto del padre como la madre. Igualmente cancelará los gastos de inscripción y matricula, útiles y uniformes escolares de su hijo, pagar los gastos de ropa, calzado, etc. En cuanto a gastos médicos y de medicina, el niño cuenta con un seguro de hospitalización y cirugía con una cobertura de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.114.000.000,oo) contratado por el padre a través de la empresa en la cual trabaja y se obliga a mantener mientras labore en dicha empresa.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá buscar a su hijo en el colegio para trasladarlo hasta la residencia de ellos, sin que implique obligación impretermitible. En general podrá salir con él, pasar vacaciones según convenio entre padres e hijo, y comunicarse libremente, conforme al presente acuerdo. El padre podrá visitar todos los días al niño en horario normal siempre que sus visitas no entorpezcan sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá buscarlo tal como lo ha venido haciendo, lo días viernes y regresarlo a la casa de la madre el domingo en la noche o lunes en la mañana, con suficiente tiempo para asistir a clases. Las vacaciones serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) entre la madre y el padre, comenzando por este ultimo. Las navidades serán alternas entre uno y otro; por ejemplo el niño disfrutará el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 y 01 con el padre, alternándose al año siguiente. Los viajes dentro del país y al exterior deberán ser expresamente autorizado en cada caso. En el supuesto de que el niño viaje solo o acompañado de un tercero, se hará la correspondiente solicitud de autorización para viaje. En el caso de que el niño haya cumplido la edad para decidir con cual de los padres desea vivir, el régimen de visitas será igualmente aplicable.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca