REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002226
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL MARQUEZ BRITO Y MIRNA JOSEFINA GARCIA MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.631.482 y V-11.420.306, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA DIAZ ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.775, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimientos de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijando el domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa N° 04, detrás de la Iglesia de la Santa Cruz, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Dos (02) de Mayo de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Tres (03) de Julio de 2006, el fecha el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006; y en la misma fecha, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y en fecha Doce (12) de Julio de 2006, se dicto auto acordando agregarlo a sus autos respectivos.-(Folios 05-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN MANUEL MARQUEZ BRITO Y MIRNA JOSEFINA GARCIA MOY, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL MARQUEZ BRITO Y MIRNA JOSEFINA GARCIA MOY, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana MIRNA JOSEFINA GARCIA MOY, conforme a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 192 del Código Civil Venezolano
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre podra visitar a su menor hija, cuando así lo desee, en el modo, lugar y tiempo que los usos normales lo permitan e indiquen, significando lo anterior expuesto al establecimiento de un régimen de visitas de carácter amplio.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
CUARTA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre se compromete a contribuir con la manutención de su menor hijo y a tal efecto se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que entregara los últimos dias de cada mes, esta pensión alimentaria y así se dejara constancia que el padre la incrementara cada año de acuerdo al índice inflacionario.- Se compromete también el padre de procurar una vivienda digna para el bienestar y seguridad de su menor hija, además, se encarga de todo lo concerniente al estudio, promover ayudas económicas o de otra índole que requiera en caso de emergencias o gastos extraordinarios su ,menor hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.-.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.-.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-




AJD/crc.