REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002978
Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL YACUA y YARITZA DEL CARMEN CONOTO PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.8.285.504 y 14.432.975 respectivamente0, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR COBO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.037, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa: PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Ponderosa, calle 05, N° 75 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 31/05/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente solicitud instando a las partes dar cumplimiento a los requisitos previsto en el parágrafo primero artículo 351 de la LOPNA, posteriormente en mediante diligencia de fecha 05/06/2006 la parte interesada subsanó las omisiones señaladas por este Tribunal en mediante auto de fecha 31/05/2006, seguidamente c este Tribunal en fecha 08/06/2006, esta Sala de Juicio N° 02 admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente.- En fecha 03/07/2006, se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, posteriormente mediante escrito de fecha 04/07/2006 la Fiscal Undécima del Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha12/07/2006. Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANTONIO RAFAEL YACUA y YARITZA DEL CARMEN CONOTO PEREIRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de Junio del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL YACUA y YARITZA DEL CARMEN CONOTO PEREIRA, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con respecto a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA:
Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre Ciudadana YARITZA DEL CARMEN CONOTO PEREIRA tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-
SEGUNDA:
El padre tendrá un Régimen de visitas en el cual podrá visitar s sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares habituales. Los fines de semana que así acuerden ambos padres, el padre podrá llevar a sus hijos a permanecer con él. El día de la madre los niños lo pasarán con su madre, el día del padre lo pasarán con su padre, en las festividades de carnaval y Semana Santa, cuando los niños disfruten del Carnaval con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, ambas festividades en forma alternativas año tras años. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad del período de vacaciones los disfrutarán con la madre y la segunda mitad de las vacaciones las pasarán con el padre. El día del cumpleaños del padre lo disfrutarán con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre, el día del cumpleaños de cada uno de los niños permanecerán con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las Navidades los niños la pasarán con el padre, el Año Nuevo y día de reyes lo pasarán con la madre alternativamente año tras año. Queda expresamente convenido entre las partes que el referido régimen de visitas es extensivo a los abuelos y tíos paternos.
TERCERA:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Mensuales, los cuales se compromete a sufragar los primeros cinco (05) días de cada mes, y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda, asimismo la madre de los niños ciudadana YARITZA DEL CARMEN CONOTO PEREIRA, se compromete a velar por la correcta administración y destino de la Obligación Alimentaria, la madre destinará la Obligación mensual para cubrir gastos de alimentos, vestuarios, habitación, clases particulares, recreación. Los gastos extraordinarios relativos a Odontólogo, médicos, psicológicos, medicinas y cualquier otro gasto que llegare a necesitar los niños de autos, serán sufragados por ambos padres en cantidades equivalentes. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los niños y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la temporada escolar y de las festividades Decembrinas.

CUARTA:
Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco días (25) Días del Mes de Julio del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Const.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/Mary C.-