REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-S-2006-003143

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE LUIS COA ZABALA y JESMELY JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.908.038 y V-11.830.749, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio HELEN MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.072, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Marzo de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) del mes de Junio del año 2006, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha tres (03) de Julio de 2006, y en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley, y agregado a sus autos en fecha 12-07-2006.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2001, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE LUIS COA ZABALA y JESMELY JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de Marzo de 1997, y habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2001, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS COA ZABALA y JESMELY JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana JESMELY JOSEFINA JIMENEZ SANCHEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE LUIS COA ZABALA, tendrá un régimen de visitas que pueda llevarse a cabo a cualquier hora del día, siempre que no interrumpa con las labores cotidianas de descanso, escuela y alimento de los niños; igualmente compartirá con sus menores hijos cuidando siempre de procurar sus bienestar moral. En cuanto a las vacaciones en general, correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y días de sus cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo entre los padres; bien sea de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad.
CUARTO: El padre ciudadano JOSE LUIS COA ZABALA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, compartiendo con la madre los gastos de útiles escolares, los gastos propios de la época de navidad y los gastos correspondientes a la salud. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-





AJD/lba.-