REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003188

Vista la anterior Solicitud presentada por los Ciudadanos IVAN DE JESÚS GARCIA COBEÑA y BELKIS EMILIA SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.397.903 y 8.218.696 respectivamente0, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES ZULAY SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.957, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa: PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 12/06/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente solicitud instando a las partes dar cumplimiento a los requisitos previsto en el parágrafo primero artículo 351 de la LOPNA, posteriormente en mediante escrito de fecha 21/06/2006 la parte interesada subsanó las omisiones señaladas por este Tribunal en mediante auto de fecha 12/06/2006, seguidamente este Tribunal en fecha 26/06/2006, esta Sala de Juicio N° 02 admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente.- En fecha 03/07/2006, se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, posteriormente mediante escrito de fecha 04/07/2006 la Fiscal Undécima del Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/07/2006. Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges IVAN DE JESÚS GARCIA COBEÑA y BELKIS EMILIA SIFONTES, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir desde el veinte (20) de Diciembre del año 1996, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IVAN DE JESÚS GARCIA COBEÑA y BELKIS EMILIA SIFONTES, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con respecto a su hija la adolescenteSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la madre Ciudadana BELKIS EMILIA SIFONTES tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-
SEGUNDA:
En cuanto el Régimen de visitas ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, igualmente ambos padres disfrutarán de las Vacaciones Escolares de su hija Año Nuevo en forma compartida de común y previo acuerdo. Esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui tomando en cuenta el Interés Superior de la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin menoscabo al régimen de visitas acordado por ambos padres, acuerda reglamentar el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, la adolescente de autos pasará el día del Padre con el padre y el día de la Madre con la madre, los cumpleaños de la adolescente de común acuerdo entre los padre, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, alternancia del disfrute de Carnavales, Semana Santa, Navidad, año nuevo y Reyes, en cuanto a las Vacaciones Escolares, pasará los primeros quince (15) días con la madre y los quince (15) días siguientes con el padre, todo ello en beneficio y bienestar de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
TERCERA:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano IVAN DE JESÚS GARCIA COBEÑA, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) Mensuales, los cuales entregará a la madre en el lugar donde ella lo indique, y será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación, comprometiéndose a sufragar los gastos médicos, vestidos, colegio y recreación, así como cualquier otro gasto que se le pueda presentar a la niña de autos, en razón de alguna emergencia. Asimismo ambos padres acuerdan inculcar a su hija, el debido amor y respecto hacia el otro cónyuge. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos propios de la temporada escolar y de las festividades Decembrinas.
CUARTA:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco días (25) Días del Mes de Julio del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Const.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/Mary C.-