REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003200

Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VASQUEZ MEJIAS Y MIGLHENE ALEJANDRA ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.578.662 y V-14.076.932, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco(05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijando el domicilio conyugal en la Sector D3, Casa N° 69, Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Doce (12) de Junio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, INSTO, a los solicitantes a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, durante la separación de hecho; en fecha 19-05-2006, se recibio escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO VASQUEZ Y MIGLHENE ALEMAN, asistidos por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, subsanando la solicitud.- en fecha veintidos (22) de Junio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Tres (03) de Julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2006, y en la misma fecha, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y posteriormente en fecha Doce (12) de Julio de 2006, se dicto auto mediante el cual se agrego a sus autos respectivos. (Folios 06-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DOMINGO ANTONIO VASQUEZ MEJIAS Y MIGLHENE ALEJANDRA ALEMAN, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco(05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose separado de hecho el 15 de Febrero del año 2002, lo que han permanecido separado de hecho mas de cinco años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VASQUEZ MEJIAS Y MIGLHENE ALEJANDRA ALEMAN, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana BEATRIZ YELU MILAGRO AVILA BOLIVAR, hasta cumplir su mayoría de edad quien asume la .-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será amplio, donde ambos padres en forma acordada alternan los fines de semana la tenencia del menor hijo, así como también alternan las fechas festivas, de vacaciones, 24, 31 de Diciembre y cualquier otra oportunidad se ha venido cumpliendo de común acuerdo y en beneficio del menor.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
CUARTA: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.- Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha obligación deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela., asimismo el padre deberá suministrar una cantidad adicional en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y en eles de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas- . Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA -.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA -.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/crc.