REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000008

PARTES:
DEMANDANTE: ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.294.280, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.294.930, domiciliado la Urbanización Boyacá II, vereda 59, sector 04, calle 04, N° 08, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NINA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.294.280, de este domicilio, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.294.930, domiciliado la Urbanización Boyacá II, vereda 59, sector 04, calle 04, N° 08, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien expone que en la actualidad tiene la Guarda y Custodia de su hija, y que se encuentra desempleada, que esta no es razón para que pretendan quitarle a su hija, además no puedo convivir con mi actual pareja, por cuanto la misma es una persona enferma de celos y muy posesiva, me ha dañado psicológicamente y físicamente, es por lo que no quiero que mi hija siga presenciando estos espectáculos y ofensas, y he llegado a la conclusión de separarme y que este Tribunal fije una pensión de alimentos, por cuanto el padre de mi hija, trabaja muy estable devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.00,oo) Mensuales, más comisiones, y en cesta tickets recibe la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), solicitó que se oficie a la empresa COCA COLA FEMSA, lugar de trabajo del demandado, por todo lo anteriormente expuesto solicitó a este Tribunal se le fije un monto de la obligación alimentaria al ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000oo) Mensuales. Solicitó se citara al ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ. Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento de la niña de autos,. (Folios 01 – 07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 13/01/2006, ordenándose la citación del Ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordenó la practica de sendos informes sociales en los hogares del mencionado ciudadano y en el hogar de la ciudadana ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, comisionándose a tales efectos al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, se ordenó además notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con relación a la presente demanda, se acordó oficiar a al departamento de recursos humanos de la empresa Coca Cola FEMSA, a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga el ciudadano de autos así como las deducciones que se le aplican a dicho salario. Librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 08-12).
En fecha 23/01/2006, se dio por notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, se dio por citado en fecha 21/02/2005, boletas que fueron consignadas por el Ciudadano alguacil de este Tribunal. Folios (13-16).-
En fecha 01/03/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia que compareció al presente acto la parte demandada Ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN LASTENIA BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.029, quien dio contestación a la presente demanda mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, además de cheque de gerencia contra el banco Banesco por un monto de (Bs. 157.000,oo), asimismo se dejó constancia que la parte demandante no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio. (Folio 17).
En la oportunidad de promover pruebas el ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, consigan escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios útiles y 13 anexos (Folios 22-36.)
Por auto de fecha 15/03/2006 este Tribunal ordena realizar un computo de despacho a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha del acto conciliatorio y la fase probatoria, seguidamente se ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el demandado y acuerda agregar los recaudos presentados. (Folios 38-39). En fecha 20/03/2006, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada (folio 40-42). Del folio 43 al folio 44 cursan actuaciones relacionadas con el departamento de contabilidad adscrito a este Despacho.-
En fecha 28/03/2006 se ordenó diferir la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos las conclusiones de los informes sociales ordenados en el auto de admisión.
Seguidamente en fecha 18/04/2006 la parte demandante consigna escrito de informes, constante de 03 folios útiles. (Folio 46-48).
Por auto de fecha 24/04/2006 este Tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito pro cuanto guarda relación con la presente causa e insta a la misma a comunicarse con la coordinadora de la LOPNA, a los fines de realizar el Informe Social en su domicilio, igualmente a que acuda por la vía autónoma e independiente y por procedimiento separado el Régimen de Visitas solicitado. (Folio 50).
Del folio 51 al folio 68, reposan actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad adscrito a este Despacho.
Al folio 69 reposa diligencia presentada pro el demandado, constante de un (01) folio útil y 03 anexos, la cual fue agregada a los autos por este Tribunal en fecha 04/07/2006.
En fecha 14/07/2006, consigna Informe Social la Trabajadora Social MIREYA ROSAS, realizado en los hogares de los ciudadanos ARACELIS COROMOTO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ. Folios (75-79).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 463, cursante al folio (06), donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: ARACELIS COROMOTO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN DE GOMEZ, quien manifestó: Que el nunca ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria para con su hija y compareció y consignó un che por la suma de CIENTO CINCUENT Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,oo) correspondiente a la mensualidad del mes del 01 de marzo al 30 del mes de marzo del presente año, a favor de este Tribunal, y que corresponde al treinta por ciento de su salario en la empresa Coca Cola Fensa, como prevendedor, en el departamento de ventas con una remuneración de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 607.810,49), anexó constancia de la Coordinación de la Administración de Personal, menos las deducciones, por lo que la remuneración mensual es de QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 520.345,11) menos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por conc4pto de comisión del cheque de gerencia.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado consignó constancia de sueldo, donde se evidencia que el mismo devenga un salario mensual de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 607.810,49), así como un comprobante de nomina, donde se especifican las deducciones del trabajador, y el baucher del cheque de gerencia, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado y padre de la niña ALBANY. Y así se decide.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada, facturas, comprobantes de los exámenes médico de la niña, así como otras facturas emanadas de terceros, que nos parte en el proceso, por lo tanto no son valoradas de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, sin embargo, el Tribunal, las valorará como una presunción de los gastos efectuados por el padre a favor de su hija,
En cuanto a los recibos de pagos realizados por el demandado y recibidos por la madre y demandante en el presente proceso, los valora plenamente, ya que los mismos no fueron impugnados en el proceso, por lo tanto conservan todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS, CAROLINA YAZMIN CRUCES HURTADO Y JOHNNA JOSEFINA GIL, los valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismo fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos a reconocer y declarar que conoce a los padres de la niña, y a la niña y que el padre no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaría. Y así se decide.-
SEXTO
La parte demandante no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

SEPTIMO
En cuanto al informe social realizado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, se valora plenamente por emanar de una funcionaria pública capaz e idónea, y debidamente autorizada para ello, y no habiéndose impugnado o tachado dicho informe, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios para la empresa COCA COLA FENSA, como prevendedor, devengando un salario de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 607.810,49), lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, más no probó en autos tener otras cargas familiares y económicas.; sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc, tomando en cuenta que la madre actualmente se encuentra desempleada. De autos se desprende y de las probanza presentadas por el demandando, que ha cumplido con las obligaciones alimentarias, sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por su madre ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, contra el padre ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO (½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser entregada a la madre de la niña de marras.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre FRANCISCO RON BERNAEZ RONDON, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que todos los beneficios que otorga la empresa a favor de los hijos de los trabajadores, sean entregados directamente a la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
QUINTO: Se acuerda retener al demandado las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación labora,, en la empresa donde presta sus servicios, en base a la cantidad aquí fijada, los cuales una vez que se produzca el supuesto señalado, deberán remitirlo con cheque de querencia a nombre de este Tribunal, debiendo señalar, el nombre del trabajador, el nombre del beneficiario, el concepto y señalar el Nro del presente asunto.
Ofíciese lo conducente a la empresa.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR