REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-001319
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.312.167 y V-11.902.756, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.54.942, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , fijando su domicilio conyugal en la Avenida Río, Edificio Girasol Suites, Piso 1, Apartamento H, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
II
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Que han decidido luego del análisis y reflexión sobre acontecimientos específicos de la vida conyugal Separarse de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, suspendiendo la vida en común conforme a lo previsto en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Ambos cónyuges han convenido en quedar en libertad de establecer la residencia y domicilio que a bien tenga sin que el otro pueda interferir en esa decisión.-
III
REGIMEN DE LOS HIJOS NACIDOS EN LA UNION MATRIMONIAL
En lo referente a su menor hijo habido en la unión matrimonial Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ya identificado han convenido que quede bajo la Guarda y Custodia de la cónyuge madre y compartiendo la responsabilidad de la Patria Potestad ambos cónyuges en la forma prevista en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , habitará con su madre y ésta cumplirá los deberes, obligaciones y derechos que conlleva la guarda y custodia, sin exclusión de los deberes del padre en el mismo sentido.-
De acuerdo a lo estipulado en el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se señala lo siguiente:
PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la Guarda del menor hijo ha estado a cargo de la madre durante todo el tiempo de la separación hasta la presente fecha, y la misma seguirá en su poder, pero compartiendo la responsabilidad de la Patria Potestad, ambos cónyuges en la forma prevista en las Leyes inherentes a la Protección del Niño y el Adolescente.-En cuanto a la Guarda y Custodia del Niño, seguirá siendo ejercida por la madre
SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El régimen de visitas ha estado supeditado al hecho de los compromisos médicos del padre, quien ha visitado a su hijo en los tiempos que ha tenido libre.- El régimen de visitas sera amplio y no restringido y quedara sometido a la prudente decisión de ambos padres quienes tendrán como principal orientación el bien del niño y ejercerán su protección maternal y paternal en forma que no perturbe el estado emocional, las actividades escolares, la salud y hábitos de vida de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pudiendo el padre visitar a su hijo cuando quiera, pero dentro de los horarios que el niño tenga libre, comprendidos entre las 2:00 y 6:00 de la tarde de lunes a viernes, previo acuerdo con la madre, y algunos fines de semana siempre que notifique a la madre con anterioridad: así mismo el niño podrá viajar con su padre e ir de vacaciones en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, procurando en forma insoslayable inculcarle normas de respeto social y formación moral y ética Cualquier, aspecto, circunstancia o hecho no previstos en este Documento, con relación al régimen de su menor hijo, deberá ser resuelto de común acuerdo por ambos cónyuges progenitores, tomando en consideración primordialmente el interés por el bienestar, salud y felicidad de su menor hijo.-
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA. Con respecto a la alimentación, educación, cuidado, vestuario y recreación de su hijo, han decidido de mutuo acuerdo que el padre proporcionará, una obligación alimentaria mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 300.000,oo), los cuales son depositados en el Banco Mercantil Cuenta Corriente Numero 1250004233, a nombre de LUCILIDIS REQUENA, para la manutención y cuidado del niño.- Asi mismo, los gastos médicos y medicinas serán sufragados por el padre y la madre de acuerdo a su capacidad económica, hasta la mayoría de edad.-
CUARTO: En cuanto a los bienes que por cualquier concepto adquiera el menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , deberán ser administrados conjuntamente por ambos cónyuges padres del niño y en todo acto de disposición o gravamen de bienes deberá obtenerse la autorización previa del Juez de Menores, competente, con notificación igualmente previa del otro cónyuge distinto a quien formalizará la solicitud sin cuyo trámite será nula toda operación de disposición o gravamen que afecte los bienes del niño.-
Se anexó a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño de autos. (Folios 01-06).
En fecha, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, del inicio de la presente solicitud, dándose por notificada en fecha 25.04-2005, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 26-04-2005: éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, respectivamente, en las mismas condiciones, términos y formas por ellos convenidos; en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), y en la misma fecha, comparecieron los ciudadanos: DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, respectivamente, y solicitaron se declare la conversión en divorcio (Folios 08-14).
A los fines de dictar Sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diez (10) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, mediante escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha 18/07/2006, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges DENNIS ALEJANDRO MACHADO PEREIRA Y LUCILIDIS REQUENA BRAZON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #160, de fecha 10/10/1997, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: la Patria Potestad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: el niño permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre LUCILIDIS REQUENA BRAZON.-
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, El régimen de visitas ha estado supeditado al hecho de los compromisos médicos del padre, quien ha visitado a su hijo en los tiempos que ha tenido libre.- El régimen de visitas será amplio y no restringido y quedara sometido a la prudente decisión de ambos padres quienes tendrán como principal orientación el bien del niño y ejercerán su protección maternal y paternal en forma que no perturbe el estado emocional, las actividades escolares, la salud y hábitos de vida de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pudiendo el padre visitar a su hijo cuando quiera, pero dentro de los horarios que el niño tenga libre, comprendidos entre las 2:00 y 6:00 de la tarde de lunes a viernes, previo acuerdo con la madre, y algunos fines de semana siempre que notifique a la madre con anterioridad: así mismo el niño podrá viajar con su padre e ir de vacaciones en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, procurando en forma insoslayable inculcarle normas de respeto social y formación moral y ética Cualquier, aspecto, circunstancia o hecho no previstos en este Documento, con relación al régimen de su menor hijo, deberá ser resuelto de común acuerdo por ambos cónyuges progenitores, tomando en consideración primordialmente el interés por el bienestar, salud y felicidad de su menor hijo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA. Con respecto a la alimentación, educación, cuidado, vestuario y recreación de su hijo, han decidido de mutuo acuerdo que el padre proporcionará, una obligación alimentaria mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 300.000,oo), los cuales son depositados en el Banco Mercantil Cuenta Corriente Numero 1250004233, a nombre de LUCILIDIS REQUENA, para la manutención y cuidado del niño.- Así mismo, los gastos médicos y medicinas serán sufragados por el padre y la madre de acuerdo a su capacidad económica, hasta la mayoría de edad.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. (2006), Años:
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-