REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001855

Visto Escrito presentado en fecha 06 de Agosto del año 2003, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL SANTOYO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.267.852 y V-6.948.752, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.821, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Abril de 1999, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle Sucre N° 204, de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo han convenido separarse de cuerpos y de Bienes, y solicitan conforme a derecho se declare en forma definitiva la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad en los establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil Venezolano y en consecuencia de los expresado de conformidad a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 351 manifiestan y resuelven:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejerceremos ambos, de conformidad con la Ley. La guarda y custodia de nuestra hija la ejercerá la madre, sin menoscabo de los derechos del padre.-
SEGUNDO: De común acuerdo se ha fijado una pensión alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales la cual podrá ser revisada periódicamente por ambas partes siempre pensando en el interés superior de la niña.-
TERCERO: El padre podrá visitar y ver a su hija, cuantas veces lo crea conveniente, necesario o lo desee, sin necesidad de previo aviso, es decir, sin ninguna restricción, tanto en épocas escolares, así como en periodos de vacaciones, día de asuetos, sábados y domingos y feriados, ero sin interrumpir por ningún concepto las actividades escolares. A este respecto se convienen dividir el tiempo anunciado de la manera siguiente: La niña pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, carnaval la pasará con el padre, semana santa la pasará con la madre, el 24 de Diciembre la pasará con la madre y el 31 de Diciembre la pasará con el padre. Pudiéndose intercambiarse de mutuo acuerdo los días señalados.-
CUARTO: Será responsabilidad de ambos en parte iguales, la orientación religiosa, deportiva y educacional de nuestra hija, escoger y determinar los Instituto educacionales, donde ella deba iniciar y seguir los estudios, hasta culminar con un grado técnico, universitaria y/o profesional.-
QUINTO: Los gastos derivados de educación de nuestra hija tales como: estudios de preescolar, primaria, secundaria, técnica y universitaria; Libros, equipos y materiales didácticos necesarios para la educación etc., serán cubiertos por ambos padres.-
SEXTO: Será responsabilidad de ambos padres en partes iguales los gastos de servicios médicos de consultas normales o de especialistas en las distintas ramas de la ciencia y de la salud.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 19-08-2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Febrero del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 27-03-2006, comparece la ciudadana YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844, y solicita la ejecución.-
En fecha 29 de marzo del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda negar lo solicitado e insto a la solicitante a solicitar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
En fecha 18 de Julio del 2006, introduce diligencia los ciudadanos ARMANDO RAFAEL SANTOYO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844, y manifiestan como ha transcurrido el lapso legal previsto en nuestro ordenamiento judicial y por cuanto no ha producido entre nosotros reconciliación solicitamos que se decrete la conversión en divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ARMANDO RAFAEL SANTOYO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ARMANDO RAFAEL SANTOYO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 146, de fecha 30-04-1999, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La guarda y custodia de nuestra hija la ejercerá la madre, sin menoscabo de los derechos del padre.-
TERCERO: De común acuerdo se ha fijado una pensión alimentaria de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales la cual podrá ser revisada periódicamente por ambas partes siempre pensando en el interés superior de la niña.- Los gastos derivados de educación de nuestra hija tales como: estudios de preescolar, primaria, secundaria, técnica y universitaria; Libros, equipos y materiales didácticos necesarios para la educación etc., serán cubiertos por ambos padres.- Será responsabilidad de ambos padres en partes iguales los gastos de servicios médicos de consultas normales o de especialistas en las La madre tendrá la guarda y custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: El padre podrá visitar y ver a su hija, cuantas veces lo crea conveniente, necesario o lo desee, sin necesidad de previo aviso, es decir, sin ninguna restricción, tanto en épocas escolares, así como en periodos de vacaciones, día de asuetos, sábados y domingos y feriados, ero sin interrumpir por ningún concepto las actividades escolares. A este respecto se convienen dividir el tiempo anunciado de la manera siguiente: La niña pasará un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, carnaval la pasará con el padre, semana santa la pasará con la madre, el 24 de Diciembre la pasará con la madre y el 31 de Diciembre la pasará con el padre. Pudiéndose intercambiarse de mutuo acuerdo los días señalados.- Será responsabilidad de ambos en parte iguales, la orientación religiosa, deportiva y educacional de nuestra hija, escoger y determinar los Instituto educacionales, donde ella deba iniciar y seguir los estudios, hasta culminar con un grado técnico, universitaria y/o profesional.-

QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 06 de Agosto de 2003 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 05 de Febrero de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA