REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000967
Visto Escrito presentado en fecha 28 de Abril del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ y PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.565.321 y V-15.895.748, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JOSE ALFONZO HONG TURIPE y PETRA ESPERANZA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.601 y 100.844, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de Junio del 2001, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Fijando como su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Cerezos, Town House, Virgen del Valle, N° 31, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Quienes manifiestan que durante su unión conyugal, desde un principio ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de Cuerpos y Bienes.
PRIMERO: El padre, PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, se compromete a coadyuvar con la madre MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, en la protección y ayuda del hijo de ambos: PEDRO RAFAEL GUERRA MATA, mediante pensión alimenticia consistente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs.80.000,oo), al mes, para alimentación, vestido, educación, salud, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros N° 0100366285, del Banco Industrial a nombre de la madre, quien la administrará ara el niño.-
SEGUNDO: El padre podrá visitar al niño, dentro de las horas normales del día cualquiera del fin de semana, cuando el lo decidiere.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Mayo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 05 de Mayo del 2004, el Tribunal acuerda acumular el expediente N° BP02-Z-2004-000061, relacionado con la solicitud de Régimen de Visitas.-
En fecha 10-09-2004, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
En fecha 18-01-2005, introduce escrito la ciudadana MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, constante de 1 folio útil.-
En fecha 02 de Febrero del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a los ciudadanos MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ y PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, a una reunión conciliatoria con la juez.-
En fecha 28-04-967, introduce diligencia la ciudadana MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, y solicita la conversión en Divorcio.-
En fecha 03 de mayo del 2005, el Tribunal insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-05-967, introduce nuevamente diligencia la ciudadana MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, y solicita la conversión en Divorcio.-
Luego en fecha 23 de Mayo del 2005, se dicta auto y ratifica el contenido del auto de fecha 03-05-2005.-
En fecha 21 de Junio del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 14-07-2005, se recibió Informe Social, emanado del Instituto Nacional del menor, seccional Anzoátegui, INAM, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-07-2005.-
En fecha 20-06-2006, comparece la ciudadana MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, y solicita se declare la conversión en Divorcio.-
En fecha 22 de Junio del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión de la separación en divorcio, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 18 de Julio del 2006, introduce diligencia el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GEYBERTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759 y se da por notificado, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ y PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ y PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 33, de fecha 30-06-2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres
SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: El padre, PEDRO ANTONIO GUERRA GONZALEZ, se compromete a coadyuvar con la madre MARIA ANDREINA MATA ALBORNOZ, en la protección y ayuda del hijo de ambos: PEDRO RAFAEL GUERRA MATA, mediante pensión alimenticia consistente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Cts. (Bs.80.000,oo), al mes, para alimentación, vestido, educación, salud, los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros N° 0100366285, del Banco Industrial a nombre de la madre, quien la administrará ara el niño.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El padre podrá visitar al niño, dentro de las horas normales del día cualquiera del fin de semana, cuando el lo decidiere.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 28 de Abril de 2004 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 21 de Junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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