REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003106
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GEHU RAFAEL POREZA GUEVARA y GISELA SALAZAR CARVAJAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.209.673 y 8.216.465, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Píritu, asistido por la Abogada en ejercicio AMALYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Desarrollo Urbanístico “La Isletas” Conjunto Residencial Puinare calle Norte 3, N° 48, Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud por cuanto no cumplía con los requisitos establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 9 de Junio del 2006, introducen escrito la ciudadana GISELA SALAZAR CARVAJAL, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio AMALYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.718, y dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06-06-2006.-
Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 DE Junio del 2006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada objeción que hacer al respecto, la cual fue agregadas a los auto en fecha 18-07-2006.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 01 de Diciembre 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.989, habiéndose separado desde el 01 de Diciembre 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges GEHU RAFAEL POREZA GUEVARA y GISELA SALAZAR CARVAJAL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos GEHU RAFAEL POREZA GUEVARA y GISELA SALAZAR CARVAJAL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente y los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana GISELA SALAZAR CARVAJAL.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre continuara pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus hijos por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, cantidad esta equivalente al 30% del sueldo que devenga actualmente y la entrega se le hará a la cónyuge GISELA SALAZAR CARVAJAL, preferiblemente mediante deposito que realizará en una cuenta bancaria que indique la misma; en su defecto podrá hacerlo directamente a la cónyuge, lo referente a la pensión alimentaria. La referida suma fijada como producto del 30% del sueldo mensual del ciudadano GEHU POREZA, estipulada para la pensión de alimentos se mantendrá en el mismo porcentaje en que varié el sueldo del mismo, rigiendo a partir de la fecha definitiva de la sentencia. Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta de lo hijos a medida que crezcan, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual se han sido mantenido hasta ahora.- Serán por cuenta y cargo de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como pediatra, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. No obstante el progenitor GEHU RAFAEL POREZA GUEVARA procurará en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento.- Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un regimen de visitas amplio como lo estaba establecido antes de la separación de hecho “todo los días y cada vez que lo desee siempre que no interfieran con sus estudios y horas de descanso” y la cual se seguirá cumpliendo de la misma manera igualmente.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia que los cónyuges ciudadanos GEHU RAFAEL POREZA GUEVARA y GISELA SALAZAR CARVAJAL, de ceder a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reservándose el usufructo del mismos, los derechos de propiedad sobre: una casa ubicada el Desarrollo Urbanístico “La Isletas” Conjunto Residencial Puinare calle Norte 3, N° 48, Píritu, registrado bajo el ¡3, folios 67 al 76, protocolo Primero, Tomo 5, tercer trimestre del año 1996. En la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Peñalver y Píritu, Estado Anzoátegui de fecha 12 de Agosto de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto a los otros bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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