REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003151
Vista la anterior Solicitud que encabeza el presente expediente, suscrita por los Ciudadanos JOSÉ ALBERTO ITRIAGO DÍAZ y CARMEN OLIVIA MONTAÑEZ CORREA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.12.118.203 y 13.143.634 respectivamente0, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON FEDERICO IGUARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa: PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar (Oeste), casa s/n, Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 08/06/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente.- En fecha 10/07/2006, se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, posteriormente mediante escrito de fecha 13/07/2006 la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 18/07/2006. Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSÉ ALBERTO ITRIAGO DÍAZ y CARMEN OLIVIA MONTAÑEZ CORREA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, el día Diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir desde el 27 de Mayo del año 1998 todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ ALBERTO ITRIAGO DÍAZ y CARMEN OLIVIA MONTAÑEZ CORREA,, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con respecto a su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre Ciudadana CARMEN OLIVIA MONTAÑEZ CORREA, tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-
SEGUNDA:
En cuanto al Régimen de visita el padre JOSÉ ALBERTO ITRIAGO DÍAZ, podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de estudio y horas de sueño, En cuanto a las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, navidad, la permanencia del niño se producirá según el acuerdo a que lleguen en forma amistosa ambos padres.
TERCERA:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,oo) Mensuales, igualmente el incremento automático del monto fijado se hará en los términos anuales, el mismo será determinado de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre se compromete a cancelar lo concerniente a los gastos por concepto de estudios, útiles escolares, uniformes, vestidos y medias. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
CUARTA:
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco días (28) Días del Mes de Julio del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Const.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.-
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