REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003366
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALAIN RAFAEL MATUTE URBAEZ Y MARISOL ELENA RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.504.475 y V-14.803.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MATIA VIRGINIA VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.075, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fijando el domicilio conyugal en Calle Páez, Casa N° 45, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Diez (10) de Julio de 2006, en fecha Once (11) del mes de Julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en la
fecha Trece (13) de Julio de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y se agrego a sus autos respectivos mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006.- (Folios 06-12).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ALAIN RAFAEL MATUTE URBAEZ Y MARISOL ELENA RONDON, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALAIN RAFAEL MATUTE URBAEZ Y MARISOL ELENA RONDON, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres,
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por el padre ciudadano ALAIN RAFAEL MATUTE URBAEZ, por cuanto ha sido el quien la ha venido ejerciendo.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre ciudadana MARISOL ELENA RONDON, ha venido pasando por obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.- En lo referente a otros gastos , la madre sufragara junto con el padre los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados, tanto en época de Navidad con en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gastos de la niña.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la Adolescente de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Con respecto al Régimen de Visitas, la madre ciudadana MARISOL ELENA RONDON, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre y el siguiente con su madre, es decir, se altenaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo el padre, en la época de Navidad la niña la pasara un (01) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con el padre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: la madre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

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AJD/crc.