REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003388
Vista la anterior Solicitud que encabeza el presente expediente, suscrita por los Ciudadanos WILFREDO YSRAEL ACHIQUE CHIQUE y CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.8.222.710 y 8.232.206 respectivamente0, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.375, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa: PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Población del Morro de Barcelona, capital del Municipio Lic. Diego Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), procrearon tres (03) hijas de nombres: la primera mayor de edad actualmente y las otras dos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 21/06/2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la misma, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente.- En fecha 10/07/2006, se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, posteriormente mediante escrito de fecha 13/07/2006 la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 18/07/2006. Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WILFREDO YSRAEL ACHIQUE CHIQUE y CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Población del Morro de Barcelona, capital del Municipio Lic. Diego Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Cinco (05) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDO YSRAEL ACHIQUE CHIQUE y CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Con respecto a sus hijos las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en él articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA:
Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre Ciudadana CHIQUE CARMEN JOSEFINA GOMEZ FILIPINO, tendrá la GUARDA Y CUSTODIA.-
SEGUNDA:
En cuanto al Régimen de visita el padre WILFREDO YSRAEL ACHIQUE CHIQUE, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
TERCERA:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Mensuales. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de las niñas y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos propios de las festividades decembrinas .
CUARTA:
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco días (28) Días del Mes de Julio del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Const.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.-
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