REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000218
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de RECTIFICACION O SUPRESION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, presentada personalmente por la ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.875.867, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRYORIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.295, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que en la partida nacimiento de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el sentido de que señalaron su numero de cedula como QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SSETENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y SIETE (15.875.167), cuando el número correcto es QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SSETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.875.867), tal como se demuestra en la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, marcada con la letra “A”. (Folios 01-05).
La solicitud fue admitida en fecha 08/02/2065, por no ser contraria a derecho, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Anzoátegui), a los fines de que se sirva remitir los datos filiatorios de la ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO y verifique si el número de cedula del mismo es correcto. (Folios 07-09). Del folio (10 al folio 21), cursan las siguientes actuaciones: en fecha 10/02/2006 se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue debidamente consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, diligencia presentada por la ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a al abogada en ejercicio MIRYORIS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.295, siendo este agregado a los autos en fecha 04/04/2006, ordenándose además en el mencionado auto ratificar el contenido del oficio N° 2006-341 dirigido a la ONIDEX (Caracas), librándose el mismo, diligencia suscrita por la Abogada MIRYORIS SALAZAR, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna las resultas de los oficio dirigidos a la ONIDEX.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 08, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia que la misma hace constar que el N° de cedula de identidad de la ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO,, es QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y SIETE (15.875.167), cuando el número correcto es QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.875.867), tal y como quedó demostrado mediante comunicación emanada de la ONIDEX (Caracas), en fecha 05-06-2006, que reposa al folio (19) del presente expediente. Ahora bien, visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, y probado como ha quedado con información emanada de la ONIDEX, en la cual se evidencia que la Ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO, según consta en la mencionada comunicación que el N° de Cédula de la madre de los niños de autos es , quedando demostrado de esta manera que el N° correcto de Cédula de la ciudadana LUSMARY DEL VALLE LOPEZ RIVERO es QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.875.867), y no como aparece en la partida de nacimiento de su hija la adolescente, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los N° 2208 y 2026. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la referida partida de nacimiento de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe corregirse el N° de cédula de la madre de los referidos niños, siendo el correcto QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.875.867), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los N° 2208 y 2026, correspondiente a los años 1999 y 2004, en la Partida de Nacimiento de los niños, debiendo aparecer el N° de cédula como QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.875.867),, y como aparece en la partida de nacimiento citada como QUINCE MILLONES, OCHOCIENTOS SSETENTA Y CINCO MIL, CIENTO SESENTA Y SIETE (15.875.167), según comunicación emanada de la ONIDEX de fecha 05-06-2006.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/Mary C.