REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-001330
Por recibida la solicitud de GUARDA, propuesta por la ciudadana MILANO NELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.768, de este domicilio, actuando en representación de sus nietas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no se puede otorgar la guarda a los abuelos, se insta a los solicitante a proceder en solicitar la Colocación Familiar de las niñas antes identificadas. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, además de los requisitos exigidos en la ley, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por la ciudadana MILANO NELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.889.768. Y así se decide. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA
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