REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001948
Sentencia de Separación de Cuerpos y de Bienes:
En fecha 13 de Mayo del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RICHARD ENRIQUE OSORIO y OGGLIS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.905.117 y 8.284.717 respectivamente, domiciliados el primero en: La Urbanización Boyacá II, vereda 73, N° 17, sector III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui y la segunda en: La Urbanización La Yulesca I, calle N° 02, casa N° 44, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ciudadanos, asistidos en este acto por la Abogada en ZURYLMA DÍAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.381, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. (Folios 2, 3, 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de La Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (05) de Mayo del año 1995, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 135 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su último domicilio conyugal en: Urbanización La Yuleska I, N° 44, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de mutuo y amistoso acuerdo, lo hicieron en base a las cláusulas siguientes: Primero: La patria Potestad la ejerceremos conjuntamente ambos padres como lo hemos venido haciendo. Segundo: Convenimos que la Guarda y Custodia del Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la siga ejerciendo la cónyuge OGGLIS JOSEFINA HERNENADEZ HERNENADEZ, como hasta ahora lo ha hecho quien se encargará de los cuidados personales y su protección y éste vivirá en la vivienda en que ésta fije su residencia notificando siempre la dirección al padre a efectos de que éste pueda cumplir con su régimen de visitas y sus otras obligaciones. Tercero: Convenimos en un régimen de visitas abierto pudiendo el padre llevarlo con él de paseo respetando sus horas de colegio y estudios, con vacaciones alternadas entre ambos padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, en cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Semana Santa y Carnavales serán alternados de común acuerdo, se le permitirá el contacto al niño con sus familiares paternos, abuelos, primos, tíos que interesen a su bienestar y desarrollo. Cuarto: En cuanto a la Pensión de Alimentos convenimos fijar una pensión de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.oo) Mensuales, al padre RICHARD ENRIQUE MOSORIO, la cual será aumentada en la medida en que mejore su capacidad económica e igualmente se compromete a contribuir de por mitad en los gastos relacionados con medicinas, recreación, educación, del niño JUAN JOSÉ.-
En fecha 13/09/2004, La Abogada FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Juez Temporal de esta Sala de Juicio en virtud de que la Dra. ANA JACINTA DURAN, se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al referido año 2004, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, instándose a las partes a comparecer por ante este Tribunal a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil relacionado al Decreto de Separación de Cuerpos. Posteriormente en fecha 15/09/2004 se dicto auto ordenándose notificar del inicio a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 20/09/2004, cuya boleta fue debidamente consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho. Al folio (16) riela diligencia presentada por los cónyuges arriba identificados en la cual señalan bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Posteriormente en fecha 04/10/2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. Al folio 18 cursa diligencia presentada por la ciudadana OGGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada de autos, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y de bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. En fecha 02/11/2005, se dictó auto ordenándose notificar al ciudadano RICHARD ENRIQUE OSORIO, a los fines de que emita su opinión con la solicitud de conversión en divorcio formulada por la ciudadana OGGLIS JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien se dio por notificado en fecha 20/06/2006, y en fecha 26/06/2006 manifestó estar de acuerdo con la solicitud en cuestión.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que Matrimonio Civil por ante la Prefectura de La Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (05) de Mayo del año 1995 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 04/10/2.004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RICHARD ENRIQUE OSORIO y OGGLIS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges RICHARD ENRIQUE OSORIO y OGGLIS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 53, de fecha 05/05/1995, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, celebrado en fecha 10 de Junio del año 2.004:
Primero:
El Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana OGGLIS JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Segunda
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Tercera:
En cuanto al Régimen de Visitas será abierto un régimen de visitas abierto pudiendo el padre llevarlo con él de paseo respetando sus horas de colegio y estudios, con vacaciones alternadas entre ambos padres, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, en cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Semana Santa y Carnavales serán alternados de común acuerdo, se le permitirá el contacto al niño con sus familiares paternos, abuelos, primos, tíos que interesen a su bienestar y desarrollo.
Cuarta:
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad Mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) Mensuales, la cual será aumentada en la medida en que mejore su capacidad económica e igualmente se compromete a contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) gastos relacionados con medicinas, recreación, educación, del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos propios de la época.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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