REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001435

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LIDIA MERCEDES SALAZAR y EDGAR RAFAEL ROJAS TORRES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.301.021 y 8.215.528, respectivamente, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Blanca Dos (II), sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 10-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 19 de Julio del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que tienen mas de 5 años permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.993, habiéndose separado por mas de 5 años por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LIDIA MERCEDES SALAZAR y EDGAR RAFAEL ROJAS TORRES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LIDIA MERCEDES SALAZAR y EDGAR RAFAEL ROJAS TORRES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LIDIA MERCEDES SALAZAR.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre de la niña entregara a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentos, vestido, gastos escolares de la niña, así también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad tendrá un aumento proporcional de un diez (10%) anual, tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee y podrá salir con ella previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y el descanso de la niña.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos EDGAR RAFAEL ROJAS TORRES, de ceder a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los derechos de propiedad sobre: una parcela de terreno designada con el N° 22, de la Urbanización Laguna Blanca II, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, la cual s encuentra a nombre de la cónyuge ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 1996, registrado bajo el N° 21, Folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo diecinueve (19), segundo trimestre del año 1996, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200m2), alinderados así: Noroeste, en una extensión de diez metros (10m) con calle interior de la Urbanización acera intermedia; Noroeste, en una extensión de veinte metros (20m) con la parcela N° 23, por el Sureste, en una extensión de diez metros (10ml), cerca perimetral intermedia, con terreno de VITRUVIO DI MARTINO; por el Suroeste, en extensión de veinte metros (20ml) con la parcela N° 21, Y sobre el construido una vivienda de dos niveles construida sobre la mencionada parcela, cuyo diseño y características se señalan en contrato de obra autenticado por ante la notaria publica de Barcelona, anotada bajo el N° 40, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca