REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001836
Revisado como ha sido el presente expediente, por cuanto se evidencia del auto de admisión de fecha 08/05/2006, la misma fue admitida como solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos YREIMA MILENA ROSAS GARCIA Y LUIS JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, desprendiéndose del libelo que la misma fue presentada por la ciudadana YREIMA MILENA ROSAS GARCIA, identificada en autos, y por error involuntario del Tribunal; se admitió como solicitud de 185-A, propuesta por los ciudadanos arriba mencionados, ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 03/07/2006, manifestando su opinión como favorable, y no se ordenó la notificación del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ VILLANUEVA,.- En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02,a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el Artículo 49, numeral 8 que establece: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas..." en concordancia con el Artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.", ésta Sala de Juicio N°.02, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que acusen gravamen irreparable a la parte actora y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante. con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a Niños y Adolescentes; en consecuencia acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión cuanto ha lugar en derecho, como solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por la ciudadana YREIMA MILENA ROSAS GARCIA., en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ VILLANUEVA, identificado en autos y ordena citar al mismo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en horas de Despacho a exponer lo que crea conveniente. Igualmente se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- En cuanto a los Atributos de Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visita de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) propuesto de común acuerdo por ambos cónyuges, este Tribunal se reservará la oportunidad de dictar sentencia para proceder a su homologación..Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.2
DRA. AN AJCINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.-.
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