REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-000781
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A, que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por el ciudadano LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.496.117, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES JOHNY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, en contra de la ciudadana DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.305.902, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 7 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Agosto del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 16/03/2005 le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31/03/2005 el solicitante consigna escrito donde subsanan las omisiones referidas. Procediéndose por tanto en fecha 06/04/2005 a admitir la presente solicitud, en donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y la citación de la ciudadana DORIS MUJICA. (Folios 09-15). Posteriormente en fecha 04/05/2005, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil (Folios 16-17. Seguidamente mediante escrito de fecha 05/05/2005 la representante fiscal manifiesta que se abstiene de opinar hasta tanto conste en autos la citación y comparecencia de la cónyuge DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN (Folio 18). En fecha 16/06/2005 se da por citada la referida ciudadana, cuya boleta fue consignada en fecha 17/06/2006 por el alguacil adscrito a este Tribunal (Folio 20-21). Posteriormente en fecha 21/06/2005 comparece la ciudadana DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud planteada por su cónyuge LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO, pero que no estaba de acuerdo con la obligación alimentaria a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta bajo la guarda de su padre y está embarazada por lo cual este la está corriendo de su casa, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre tal situación. Vista la comparecencia de la precitada ciudadana y su solicitud se ordenó mediante auto de fecha 27/07/2005 la notificación de la representante fiscal para que emita su opinión, librándose la correspondiente boleta. (Folios 22-24). En fecha 08/08/2005 se da por notificada la representante fiscal y mediante escrito de fecha 10/08/2005 manifiesta abstenerse de emitir opinión hasta tanto no se llegue a un acuerdo entre las partes relativo a la obligación alimentaria a favor de los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 25-28). Por auto de fecha 28/09/2005 y visto el escrito de la representante fiscal se acordó la práctica de un acto conciliatorio entre las partes, ordenándose por tanto la notificación de las partes (Folios 29-31). Y en fecha 18/01/2006 y 19/01/2006 se dieron por notificadas las partes, cuyas boletas fueron respectivamente consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal (Folios 32-35). Siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio el Tribunal dejo constancia que comparecieron al acto los ciudadanos LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, quienes previa entrevista con la Juez llegaron al acuerdo en que la madre aceptaba el ofrecimiento realizado por el padre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asimismo ella se comprometió a brindar ayuda para su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual vive en el hogar de su padre (Folio 36). En auto de fecha 25/01/2006 este Tribunal ordenó la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos LUIS DIAZ y DORIS MUJICA, comisionándose para tal fin a una Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal. Difiriéndose por tanto la oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en auto el informe social ordenado, librándose el respectivo oficio (Folio 37-38). Y seguidamente en fecha 27/06/2006 la Trabajadora Social Mireya Rosas, consigna informe social ordenado, en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “De acuerdo con la investigación social efectuada en el hogar del ciudadano LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO progenitor de la niña y la de adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye, que las condiciones socio económica y físico habitacionales del hogar paterno son modestas, la vivienda está siendo ampliada, brindándoles las comodidades de habitabilidad requeridas, al parecer el progenitor y su concubina suman recursos para mejorar tales condiciones. No obstante en el área psico social, las relaciones intrafamiliares y paterno filial son conflictiva, hay enfrentamientos, agresividad física y verbal entre la concubina de dicho ciudadanos y los hijos de éste (JOHANNY y RAAMON ALEXANDER), el progenitor no tiene el control de la prole, la comunicación no es la adecuada, la adolescente no siente la protección y autoridad del padre, ante la presión y maltrato de la concubina del mismo, sintiéndose desplazada ante el derecho a permanecer en el inmueble y al lado del progenitor. Por otra parte la progenitora ciudadana DORIS CRISTINA MUJICA, esta en desacuerdo con el trato que reciben sus hijos en el hogar paterno, más no le brinda su apoyo económico ni habitacional, por tener su cónyuge la guarda, por considerarlo responsable de la situación de sus hijos y por cuanto no tiene ingresos ni trabajo fijo, depende del apoyo de su pareja actual. Demanda una pensión de alimentos junta para su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alegando el incumplimiento paterno durante diez años. En cuanto a las condiciones físico-habitacionales del hogar materno, estas no se constataron, por encontrarse el inmueble cerrado y no lograrse contactar telefónicamente a la citada ciudadana. Ante los conflictos entre los progenitores, entre éstos y sus hijos, es recomendable que padres e hijos reciban orientación psicológica que ayude a mejorar la relación intrafamiliar y paterno filial. Es todo” (Folios 39-43).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Agosto del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO y DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas la niña y adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana DORIS CRISTINA MUJICA FERMIN, y en cuanto a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedará bajo la guarda de su padre LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre LUIS BAUTISTA DIAZ SERRANO suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) suma que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos correspondientes al colegio y festividades decembrinas respectivamente.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.