REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-S-2006-001778
En horas de Despacho del hoy Cuatro (04) de Julio del año 2006, siendo las dos y treinta y tres (02:33 pm) de la tarde, comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, los Ciudadanos, CARLOS RIGO MAS y SANDRA ELIZABETH GRISONI DE RIGO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.306.545 y 8.462.803, domiciliados el primero en: Av. Municipal, N° 232, Edificio Litica, Planta Baja, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y la segunda en: Av Prolongación Paseo Colón, Urbanización LA Caleta, N° 36, Sector Los Canales, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada LOREDANA R. LONGO BIXIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.497, quienes manifestaron a este Juzgado su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las estipulaciones que aparecen en el escrito presentado en fecha 23/03/2006. El Tribunal exhortó a dichos cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Despacho DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito.- En consecuencia, expídanse dos (2) copias certificadas de la anterior solicitud o manifestación, con inserción del presente auto y entréguensele a los interesados. Es todo. Se leyó y conformen firman
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LOS CÓNYUGUES LA ABOGADA ASISTENTE.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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