REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000854
PARTES:
DEMANDANTE: MILENE DEL VALLE SILVA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.742, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.261, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MILENE DEL VALLE SILVA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.336.742, de este domicilio, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.873.261, de este domicilio, quien expone que el padre de su hija aproximadamente hace dos años, abandono el hogar y a su hija, y por tanto a dejado de suministrarle los alimentos que necesita para su sustento, vestido, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, debiendo la misma madre afrontar los gastos que ocasiona su manutención. Manifestó que el demandado se encuentra en situación favorable, porque trabaja en la Gobernación del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con Avenida Miranda, del Municipio Bolívar. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandó al ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALCALA para la Fijación de la Obligación Alimentaria, asimismo solicitó a este Tribunal se sirva dictar medidas preventivas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de asegurar las obligaciones alimentarias. Señaló la dirección del demandado, como lo es Calle San Carlos, Sector Palotal, Qta. Nº 22-36, Barcelona (CORDAGRO), Estado Anzoátegui. Anexó a la presente solicitud original de la Partida de Nacimiento de la niña de marras y constancia de trabajo del demandado. (Folios 1-4).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 22/05/2006, ordenándose la citación del Ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. (Folios 06-08).
En fecha 07/06/2006 se dio por citada la parte demandada, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 12/06/2006. Asimismo Folios en fecha 12/06/2006 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 12/06/2006. (09-12).
En fecha 12/06/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció al acto la parte demandada sin asistencia de abogado, y la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, advirtiéndole por tanto al demandado que tiene hasta las 3:30pm para contestar la demanda. Siendo la oportunidad para el Acto de Contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente al acto el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, asistido por la abogada MARIA SUAREZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.231, quien consignó escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Advirtiéndole a las partes que queda abierto un lapso probatorio de ocho (08) días. (Folio 13-16).
En fecha 22/06/2006 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante debidamente asistida por la abogada AMALIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.039, constante de 4 folio útil y 5 anexos. (Folios 17-25).-
Luego en fecha 26/06/2006, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y niega las testimoniales ya que la evacuación de los testigos sería extemporánea. Ordenándose la ratificación del oficio enviado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 22/05/2006 bajo el Nº 2006/1347. (Folio 27).-
En relación al cuaderno de medidas constan en los folios 01 al 10 las siguientes actuaciones: En fecha 22/05/2006 se aperturó cuaderno de medidas en el cual se decreta la retención de 36 mensualidades futuras a razón de 30% del sueldo del obligado, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato; cada una de las cuales serán remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ordenándose oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos, mediante oficio 2006/1347. Asimismo al Jefe del Departamento Recursos Humanos de CORDAGRO, mediante oficio 2006/1348. En fecha 29/06/2006 se recibió recaudo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 03/07/2006.
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 1.884, cursante al folio 3, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO AYALA y MILENE DEL VALLE SILVA GONZALEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MILENE DEL VALLE SILVA GONZALEZ, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la constancia de trabajo del demandado, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se demuestra que el demandado presta servicios bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el cargo de Técnico Agropecuario III, devengando un salario hasta el mes de Febrero por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.864.864,00).
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO AYALA, consigno escrito de contestación de demanda donde manifestó que rechazaba, contradecía y negaba en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por cuanto la misma no se ajusta ala realidad. Que nunca ha dejado de pasarle manutención a su hija, pues que además de pagarle la matricula escolar por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00) MENSUALES, cubre los gastos que se le genera durante el año para el cumplimiento de sus actividades, que le suministra dinero para el pago de medico, medicinas cada vez que se requiere y la madre se lo solicita y dentro de sus posibilidades, aproximadamente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) para vestidos y otros. Acotó además que tiene otra hija mayor de edad llamada ANA MARIA MORENO TORRIVILLA, a la cual sufraga parte de los gastos de sus estudios universitarios en la Universidad de Oriente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales. Además señaló los gastos personales tales como, por residencia Bs.180.000,00 mensuales, gastos de alimentación Bs.200.000,00, medicinas Bs.50.000,00 aproximadamente, artículos de aseo personal Bs.60.000,0, transporte Bs.20.000,00 aproximadamente. Y que actualmente tiene un sueldo como empleado de la Gobernación del Estado Anzoátegui por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.887.349,50) menos las deducciones por seguro social, paro forzoso, fondo de jubilación, aporte caja de ahorros, política habitacional, prestamos varios por la Gobernación y Sindicato por un monto aproximado de Bs.287.349,50), por lo cual solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.
En cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA MORENO TORRIVILLA, esta Sala de Juicio Nº 02, la valora en virtud de no haber sido tachada o impugnada, todo de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, demostradote que la misma es hija de los ciudadanos JOSE RAFAEL MORENO y GISELLE TORRIVILLA.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los hechos, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a favor de su menor hija.
En cuanto a las constancias medicas emitidas por la Dra. Karelys Rodríguez, del Hospital “Dr. Luis Razetti”, las constancias de Estudio y Solvencia emitidas por la Unidad Educativa “Dr. Raul Leoni”, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que la niña de autos se encuentra en control medico pediatra en el referido Hospital, y que actualmente se encuentra cursando el segundo grado de educación básica cancelando una mensualidad de Bs.105.000,00 y además cancelando la suma de Bs.50.000,00 por concepto de tareas dirigidas, danzas y aerobics, en la referida institución educativa.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en le cargo de Técnico Agropecuario III, que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas. Además probó en autos tener cargas familiares económicas, como lo son su otra hija y además tener gastos personales generales como residencia, alimentación, medicinas, transporte; más sin embargo, esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoado por la ciudadana MILENE DEL VALLE SILVA GONZALEZ, ya identificada, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual Medio (½) del Salario Mínimo Nacional Urbano, cantidad que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JOSE RAFAEL MORENO ALCALA, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los menores y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Medio (½) del Salario Mínimo Nacional Urbano.-
Líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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