REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-002202
En fecha 01 del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: DAMASO ANTONIO REYES y DAMELYS COROMOTO CURBATA GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.290.208 y V- 8.279.274, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ODALYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.045, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 6). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 1994, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que establecieron su domicilio conyugal en: Mallorquín III, calle San Celestino, casa N° 372, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio hasta que nuestra relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil vigente el cual es del texto siguiente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Igualmente, invocamos los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; para que se nos declare legalmente separados de cuerpos y bajo los siguientes cláusulas Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que los mismos no tienen vivienda en común y los menores prenombrados se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda y custodia respectiva, y la patria potestad será compartida por ambos padres al tenor. De los artículos 360, 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segunda: El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos para nuestros menores hijos una suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en virtud que no tiene empleo fijo. De acuerdo al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre proveerá a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. Tercera: De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordarnos de mutuo acuerdo un régimen de visitas para nuestros hijos, es decir los niños pasarán un fin de semana con su padre y el otro con su madre y así sucesivamente. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre ambas partes de igual manera. Vacaciones de navidad los niños lo pasaran con su padre y el fin de año con su madre y así de forma sucesiva anualmente, el día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día de sus propios cumpleaños los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. De acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil y lo dispuesto en la Lopna.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha tres (03) del mes de Junio del año 2005, le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes indicar el último domicilio conyugal, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal. En fecha 09 del mes de Junio del año 2005, comparecen las partes mediante diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 03-06-2005. En fecha 13 del mes de Junio del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folio 11).- En fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año 2005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 22 del mes de Junio del año 2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha 14 del mes de Febrero del año 2006, compareció mediante diligencia la ciudadana DAMELYS CURBATA, plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil. En fecha 20 del mes de Febrero del año 2006, este Tribunal dicto auto negando el pedimento formulado por la ciudadana DAMELYS CURBATA, por cuanto los originales son necesarios al momento de dictar sentencia. En fecha 02 del mes de Marzo del año 2005, comparen mediante diligencia los ciudadanos DAMELYS COROMOTO CURBATA y DAMASO ANTONIO REYES, plenamente identificados en auto, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 1994, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 22 de Junio del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges DAMASO ANTONIO REYES y DAMELYS COROMOTO CURBATA GUAICARA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges DAMASO ANTONIO REYES y DAMELYS COROMOTO CURBATA GUAICARA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 130, de fecha 05-05-1994, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 22 de Junio del año 2005:

PRIMERO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana DAMELYS COROMOTO CURBATA GUAICARA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Pasarán un fin de semana con su padre y el otro con su madre y así sucesivamente. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas entre ambas partes de igual manera. Vacaciones de navidad los niños lo pasaran con su padre y el fin de año con su madre y así de forma sucesiva anualmente, el día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día de sus propios cumpleaños los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DAMASO ANTONIO REYES, se compromete a pasar como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en virtud que no tiene empleo fijo. El padre proveerá a sus hijos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-