REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000139
PARTES:
DEMANDANTE: JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12-787.752, domiciliada en el Conjunto Residencial Cerro Mar, Torre “B”, Piso 3, Apartamento 24 “B” de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: JUAN JOSÉ ANDRADE REY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.425, domiciliado en la Residencia de Las Terrazas del Puerto (Cuatro), Edificio Siete (07) PH “D”.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑO:
(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto con conclusiones.
Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana, JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12-787.752, domiciliada en el Conjunto Residencial Cerro Mar, Torre “B”, Piso 3, Apartamento 24 “B” de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado, debidamente asistida por el abogado JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.885, actuando en representación de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE REY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.425, domiciliado en la Residencia de Las Terrazas del Puerto (Cuatro), Edificio Siete (07) PH “D”, mediante el cual manifiesta que por producto de una relación de pareja con el señor JUAN JOSE ANDRADE REY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.495.425,procreamos a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día tres (03) de Marzo del 2004; hecho que se evidencia de copia certificada del libro de actas de nacimientos (Libro N° 3-2)(Acta N° 385) año 2004, llevados por la Jefatura Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia.- En virtud de que los seis (06) meses de gestación de su hijo, el Ciudadano antes mencionado la abandono a ella y a su hijo por nacer, tuvo que luchar contra esa adversidad y luego de que nació su hijo cumplió el rol de madre y de padre al mismo tiempo; sin embargo pensando en que todo niño tiene derecho de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, accedió a que su padre lo presentara y que lo visitara, a pesar de que no cumpliera con sus Obligaciones que le impone la naturaleza y la moral de un padre responsable. Así había transcurrido todo hasta que desde finales del mes de Noviembre la mas idónea con el interés superior del niño, dice esto por que en primer lugar el pasa a visitar al niño a la hora menos indicada; es decir después de las 9:00PM, hora en la cual un niño de menos de dos años de edad ya debe de estar durmiendo, además que no es una visita planificada, por el contrario se presenta de improvisto a su residencia, en segundo lugar el no esta en condiciones de atender al niño si el decide llevárselo y si ella se lo permito, dice esto por que el vive en un apartamento que comparte con un amigo y no sabe ni siquiera cambiar un pañal desechable y por otro lado su nueva pareja acaba de tener un bebe y este tampoco vive con ellos, lo cual por interpretación objetiva y racional se presume que quien no puede cuidar debidamente a un bebe, menos puede cuidar dos, y por ultimo es importante señalar que las veces que yo le permito que se lleve al bebe , me lo trae a altas horas de la noche o en su efecto debo yo pasar a buscarlo y lo que es peor, en oportunidades se lo han traído a altas horas de la noche o en su defecto debo yo pasar a buscarlo y lo que es peor, en oportunidades se lo ha traído estando el señor JUAN JOSÉ ANDRADE REY, en estado de embriaguez, y por si fuera poco no cumple en compartir conmigo los gastos de la manutención de su menor hijo. Asimismo, solicitó para su menor hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, En virtud que este devenga un salario mensual promedio de 4.5 millones de Bolívares.- Igualmente solicitó , que se inste al mencionado ciudadano a que inscriba en el plan de Seguridad Social de la Empresa a su menor hijo, vale decir Seguro Social Obligatorio, Póliza de Hospitalización y Cirugía, atención medica primaria, guardería infantil, gastos por medicina, y en los demás planes y beneficios que a este le derivan de su contrato.- Anexó a la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos.- Folios (01-03).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2006, ordenándose la citación del Ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY, identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- Asimismo, se ordeno la practica de un Informe Social en los hogares de los ciudadanos JUAN JOSE ANDRADE REY Y JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ.- (Folios 05-08). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2006, esta sala de juicio N° 02, decreto medidas precautelativas: PRIMERO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Integral Neto mensual que devenga el ciudadano ORLANDO JUAN JOSE ANDRADE REY, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo Sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, los primeros cinco días del mes de Diciembre. TERCERO: Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de Treinta por Ciento (30%) cada una, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CONFURCA, ubicada en Zona Industrial Mesones, entrando por el Hotel DORADO, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado e informe el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales.
En fecha 06/02/2006 se dio por notificada la parte demandada, y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 07-02-2006.- (Folios 09-10)-
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, en fecha 09/02/2006, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, Ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY, asistido por la abogada GREGORIA TAYUPO CONOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.903, y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno escrito constante de dos (02) Folios útiles y Seis (06) anexos.- (Folios 11-29).
En fecha 09-02-2006, se dicto auto, ordenando corregir la foliatura desde el folio (11) al folio (17).- (folio 30).-
En fecha 09/02/2006 se dio por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-02-2006.- Folio (31-32)
En fecha 15/03/2006, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.- Por auto de fecha 16/02/2006 este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito consignados por la parte demandante.- (Folios 33-35)
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Evacuación del Testigo Promovido por la parte demandante, ciudadana JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, en fecha 22/02/2006, el tribunal dejó constancia que la testigo ciudadana LISETH PAREDES, no compareció por lo que se declaro desierto el acto, asimismo se dejo constancia que la parte demandada ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY , compareció asistido por la abogada en ejercicio GREGORIA TAYUPO CONOTO, y asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadana JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la misma fecha la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y Cuatro (04) anexos.- (Folios 36-43).
En fecha 02/03/2006 la secretaria de este Tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09/02/2006 al día 23/02/2006 (Folio 44).
Auto de fecha 02/03/2006 acordando reponer la causa al estado de admisión de las pruebas.- (Folio 45).-
En fecha 02/03/2006, la parte demandante consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, y en fecha 06-03-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos escrito consignado por la parte demandante.- (Folio 46-52).-
En fecha 07-03-2006, se dicto auto acordando dictar sentencia para el quinto día de Despacho, una vez conste en autos los informes de Sueldo y Social.-( (Folio 53).-
En fecha 03-04-2006, se recibió escrito de conclusiones, presentado por el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY, parte demanda, asistido por la Abogada GREGORIA TAYUPO, constante de Cuatro (04) folios útiles, y en fecha 05-04-2006, se dicto auto, acordando agregar a sus autos respectivos.- (Folio 54-59).-
´ Del folio 60 al 63 cursa, Informe Social, relacionado con la demanda por Obligación Alimentaria, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el cuaderno de medidas cursa: En fecha 09 de Febrero de 2006, auto acordando corregir la foliatura desde el folio Uno (01) al folio (02) ambos inclusive; en fecha 08-05-2006, se recibió escrito suscrito por la ciudadana JENNIFER MALDONADO, asistida por el Abogado JULIAN JOSE LUGO, solicitando se decrete, gestione o tramite de manera expedita , cualquier medio idóneo y eficaz que permita que la Empresa CONFURCA, actué de forma positiva y cumpla con lo ordenado por este Tribunal.- Se dicto auto en fecha 22-05-2006, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 2006-251, de fecha 03-02-2006, emanado a la Empresa CONFURCA; Oficio emanado por la empresa CONSTRUCTORA HNOS FURLANETTO, C.A, especificando cuales es el salario y demás beneficios de los cuales goza la parte demandada, acordando este Tribunal agregarlos a los autos por cuanto guarda relación con el presente expediente. (Folios 03-11).
Por cuando esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el mismo es hijo de JUAN JOSE ANDRADE REY Y JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, quien es la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero. Y así se decide.
En cuanto al oficio recibido de la Empresa CONSCTRUCTORA, HNOS. FURLANETTO, C.A., informando el sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY, en la mencionada Empresa, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado se encuentra trabajando en la referida empresa devengando un salario con las asignaciones y deducciones correspondientes ascendiendo este a la cantidad de 2.800.000,oo Bolívares, mensuales, por lo tanto tiene capacidad económica para suministrar la obligación alimentaria.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandando, debidamente asistido de abogado, manifestó: Que era cierto que con la demandante había procreado un hijo, pero que no era cierto que de su momentánea relación haya dejado abandonado a su hijo, económica y afectivamente, que niega que no haya cumplido con sus obligaciones de de padre, y por ello agrega 30 comprobantes de depósitos bancarios donde demuestra lo contrario a lo alegado. Rechaza y niega que haya sido la madre quien haya cubierto todas las necesidades de su hijo, a pesar de tener otra pareja pues contrajo nupcias y procreo otro hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que no existe un régimen de visitas establecido, que llegara a horas no acordes y que llegara en estado de embriaguez. Es totalmente falso que su salario sea de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), y solicita que se mantenga la obligación alimentaria en QUIINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) como lo ha venido haciendo, que su hijo está inscrito en un seguro de HCM, que no goza de esos beneficios, y sin embargo está incluido en el seguro Social Obligatorio. Rechaza el régimen de visitas propuesto por cuanto atenta contra el interés superior de su otro hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto su hijo se encuentra en Altagracia de Orituco Estado Guarico, el cual debe prestarle igual atención, Alega que el siempre ha cumplido con su obligación alimentaria, en la medida de sus posibilidades y medios económicos así como cubrir otros gastos personales como familiares, como los gastos que le ocasiona la cancelación de un crédito hipotecario del cual anexa recibo de su cancelación, ,y solicitó se libere la medida cautelar dictada en su contra, así como de las vacaciones y de las utilidades, y que la madre de su hijo igualmente trabaja en la Línea Naviera Paramaconi y que posee recurso económicos para compartir los gastos y demás necesidades de su hijo. Y solicitó por último que sea declarada sin lugar la presente demanda.-
Junto con el libelo produjo; copias fotostáticas de los recibos de pago de las obligaciones alimentarias, realizados a favor de la ciudadana JENNIFER MALDONADO, en la entidad bancaria BANESCO, estos recibos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, demuestra que el padre ha cumplido con las obligaciones alimentarias para con su hijo.
Anexó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del demandado y de su esposa JESSICA ZERPA VIVAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio ose Tadeo Monagas del Estado Guarico, así como anexó el acta de matrimonio del mismo con la ciudadana JESSICA ZERPA VIVAS, expedida por el registro Civil, antes señalado, las cuales son plenamente valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado.
Igualmente consignó constancias de sus recibos de pago, demostrándose con ellos los ingresos del padre, así como sus asignaciones y sus deducciones, todo ello conforme el artículo 483, ejusdem. Y así se decide,.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandante debidamente asistida, reprodujo el mérito favorable de autos, y promovió las testimoniales de la ciudadana LISETH PAREDES, la cual una vez admitida, la misma no se presentó a rendir declaración.
SEXTO
La parte demandada igualmente debidamente asistido de abogado, dentro del lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió fotos, probando con ello que no ha abandonado a su hijo. Estas fotos no aportan ningún elemento que sirva para la fijación de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 483, Ibidem, no son valoradas por esta Sentenciadora. Y así se decide.
SÉPTIMO
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la ciudadana Lic. Noelia Díaz, el cual muestra las siguientes conclusiones: “se concluye que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
proviene de relación disuelta por la separación de los padres. La visita domiciliaria al progenitor se realiza en vivienda donde el padre permanece en esta ciudad por motivos laborales, reporta que su grupo familiar conformado por esposa e hijo habitan en Altagracia de Orituco- Estado Guarico, reportando buenas relaciones. La progenitora reside con su hijo en ésta ciudad, procedente del Estado Zulia, donde habita su familia de origen, LUIS EDUARDO, permanece en la guardería, mientras la madre cumple con sus actividades laborales. El padre está cumpliendo como así lo confirma la madre con la pensión alimentaria de quinientos (500) mil bolívares mensuales, aspirando a un aumento de un (1.000.000) millón de bolívares mensuales, debido a que lo que recibe actualmente no le alcanza para cubrir los gastos del niño. En relación al régimen de visitas la madre desea que el niño sea visitado por el padre solo los fines de semana y dentro del hogar, debido a que desconoce con “quién vive y como vive”. En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones. Se recomienda acuerdos entre los padres, en relación al régimen de visitas para fortalecer las relaciones paterno filiales”, al cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el niño de marras cuenta con apenas dos (02) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hijo, ya que el mismo presta servicios en la empresa CONSTRUCTORA HNOS. FURLANETTO, C.A., ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui y conforme la constancia de sueldo cursante al folio 9 del cuaderno de medidas, el mismo devenga un salario mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), y habiéndose citado y planteado la controversia, compareció y promovió pruebas donde se demuestra que el padre ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, aproximadamente en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) quincenales, además alegó tener otras cargas familiares y económicas, tales como la esposa y un hijo, así como sus compromisos personales, incluso el pago de un recibo de crédito hipotecario, que este Tribunal debe tomar en consideración al momento de la fijación de la obligación alimentaría, pero sin embargo no le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hijo, además en la contestación de la demanda ofreció cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Por otro lado, que en la condición de separados que tiene los padres del niño de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del mismo, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo, hay constancia en autos de que la misma se encuentra actualmente laborando en una empresa naviera, lo que le reporta ingresos de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) cubriendo parte la obligación alimentaria para su hijo. Pues el padre asegura cumplir con la cuota parte que le corresponde. Por otro lado, los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para fijar la obligación alimentaria, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, es estrictamente necesario que para evitar se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor del niño de marras. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana JENNIFER JESAMING MALDONADO JIMENEZ, plenamente identificada en autos, en representación del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JUAN JOSE ANDRADE REY, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar obligación alimentaria en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, suma que deberá depositar en una cuenta que de ahorro de manera puntual y por adelantado, que este Tribunal ordena aperturar en BANFOANDES a nombre del niño, y autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas .Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre adicionalmente suministre el veinte por ciento (20%) de las vacaciones, en el mes de septiembre, para cubrir la inscripción y los gastos escolares del niño.
Así mismo, que el padre suministre adicionalmente en el mes de diciembre el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin año a los fines para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que el niño sea incluido en todos aquellos beneficios que mantiene la empresa con sus trabajadores, a favor de sus hijos. Se obliga al padre entregar a la madre la documentación necesaria para que ésta pueda hacer uso de este derecho que le pudiera corresponder al niño. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: servicios médicos, medicina, servicio odontológicos, cultura, recreación etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en base a la cantidad aquí fijada, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador, y el Nro del asunto.
SEXTO: La obligación alimentaría aquí fijada será aumentada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Ofíciese lo conducente a la empresa correspondiente, informando sobre lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-
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