REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ODILIA ROJAS, mayor de edad, con domicilio en esta población, soltera, de ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.828, actuando como representante legal de la niña ESTEFANI NISER ROJAS.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JUAN JOSÉ PERFECTO SANEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.402.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 09 de octubre de 2001, compareció la ciudadana ODILIA ROJAS, actuando en nombre de la niña ESTEFANI NISER ROJAS, y solicitó se sirviera abrir el procedimiento correspondiente por cuanto el ciudadano: JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, no ha cumplido con la obligación alimentaria de su hija ESTEFANI NISER ROJAS , como quedó acordada en acta de fecha 22-08-2001. Se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó se agregara a la solicitud todas las actuaciones que conforman la referida acta de fecha 22-08-2001 con sus anexos. (folios 10 al 12)

II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº3760-21, al Fiscal 15º del Ministerio Público. Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación de requerido (folio 13).

En fecha 25 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ PERFECTO SÁNEZ, quien manifestó que está conciente de la responsabilidad con su hija ESTEFANI NISER ROJAS y se comprometió a llevar a su hija a un especialista, con lo cual se pondrá de acuerdo con la madre ODILIA ROJAS, también se comprometió con los gastos de medicina y de su alimentación (folio 14).

En fecha 12 de noviembre de 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó notificar a la ciudadana ODILIA ROJAS, del compromiso hecho por el requerido, ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ.

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la notificación de la solicitante (folio 16).

En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció ante este Tribunal previa notificación, la ciudadana ODILIA ROJAS, quien fue impuesta del acto conciliatorio de fecha 25 de octubre de 2001, y al respecto expuso que no pudo asistir a ese acto porque tenía a su hija, de año y medio hospitalizada, y también informó que el requerido habló personalmente con ella y le entregó la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para los gastos de medicina de su hija ESTEFANI. Igualmente manifestó que no está de acuerdo con lo ofrecido por el requerido por cuanto no ha cumplido en su totalidad con lo ofrecido ya que su hija necesita de un tratamiento muy largo y consultas periódicas al médico especialista (folio 17).

En fecha 22 de noviembre de 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó citar al ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, para tratar asunto relacionado con la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana ODILIA ROJAS.

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación del requerido (folio 19).

En fecha 23 de mayo de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó citar nuevamente al requerido, ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, por cuanto no compareció a informar sobre asunto de obligación alimentaria (folio 20).

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación del requerido (folio 22).

En fecha 27 de junio de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó citar nuevamente al requerido, ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, por cuanto no compareció a informar sobre asunto de obligación alimentaria (folio 23).

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación del requerido (folio 24).

En fecha 09 de julio de 2002, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ PERFECTO SÁNEZ, quien manifestó que no ha podido cumplir con el compromiso de entregarle los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales a la ciudadana ODILIA ROJAS, por cuanto actualmente no cuenta con trabajo fijo, pero en estos momentos la niña se encuentra en su casa y le estaba comprando las medicinas necesarias (folio 25)

En fecha 30 de septiembre de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana ODILIA ROJAS, quien manifestó que el padre de su hija no ha cumplido desde hace quince días con la obligación alimentaria, y pidió se le aplique una sanción severa en virtud de tal incumplimiento. Asimismo solicitó citar al requerido para que explique los motivos de su incumplimiento(folio 27)

En fecha 30 de septiembre de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó citar al requerido, ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, para que exponga lo conducente al incumplimiento de su obligación alimentaria (folio 28).

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación del requerido (folio 29).

En fecha 11 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que el ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, manifestara los motivos de su incumplimiento, por cuanto no compareció al presente acto, se declaró desierto. Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante.

En fecha 29 de octubre de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar oficio a la alcaldía de este Municipio, solicitando informe a este Tribunal Registro Mercantil del Pool la Roca (folio 32). Se libró dicho oficio con el Nº 3760-277.

En fecha 04 de diciembre de 2002, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio Nº D-H-M-034, de fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 30 de junio de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana ODILIA ROJAS, quien manifestó que el padre de su hija no ha cumplido con la obligación alimentaria, y pidió se citara nuevamente. Además informó que el requerido al parecer adquirió una moto con alguno de los proveedores de este Municipio, y pidió se averiguara si la moto es de su propiedad, para que en caso de que el mismo no cumpla se tome una medida sobre la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana ODILIA ROJAS, quien manifestó que el padre de su hija no ha está cumpliendo con la obligación alimentaria, y pidió se citara al requerido. Además solicitó se oficiara a los proveedores de motos de este Municipio, a fin de que informen si la moto que el mencionado requerido carga en los actuales momentos le pertenece. Solicitó al Juez Temporal se avocará al conocimiento del expediente. En consecuencia en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante auto el Juez Temporal se avocó al conocimiento del Expediente, se acordó citar a dicho requerido y librar oficios a los proveedores de motos de este Municipio. Se libraron dichos oficios.

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con la citación del requerido (folio 44).

En fecha 07 de octubre de 2003, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, quien manifestó que se compromete a buscar a la madre de su hija y preguntarle cuales son los medicamentos que necesita su hija y ayudarla con la compra de los mismos.

En fecha 20 de octubre de 2003, se dictó auto acordando participar al Comisionado de Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal de esta Circunscripción, a objeto de que se sirva estampar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento correspondiente, en virtud del reconocimiento que hizo el ciudadano JUAN JOSE PERFECTO de su hija ESTEFANI NISER. Se libraron los correspondientes oficios.

En fecha 22 de octubre de 2003, se dictó auto acordando agregar al expediente oficio de 14-10-2003, que guarda relación con el presente expediente.

En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el ciudadano EMILIO PERDOMO, e informó que el ciudadano JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, le compró a crédito una moto.

En fecha 28 de junio de 2006, se dictó auto acordando notificar a ambas partes a fin de que comparezcan por ante este Juzgado e informen los motivos por el cual no se ha impulsado la presente causa. Se libraron las boletas de notificaciones.

Consta diligencia del Alguacil en la que informó que cumplió con las notificación del requerido y de la solicitante (folios 58 y 60).

En fecha 12 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos ODILIA ROJAS y JUAN JOSE PERFECTO SANEZ, en la presente acta la solicitante manifestó que el padre de su hija está cumpliendo con la obligación alimentaria, y de vez en cuando la niña pasa unos días con los abuelos paternos por tal motivo desistió del presente procedimiento.

Conforme a la normativa prevista en el art. 451 de la (LOPNA) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, aplicando así por remisión el Art. 263 del CPC puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.

III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ODILIA ROJAS, titular de las cédula de identidad No. V-13.067.828, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis. 196º y 147º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejàndose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2001-11
MGC-mmm.bz