LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: IRAMA DEL VALLE VIELMA VIELMA
Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.900.846 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA y SERGIO RAFAEL GUACARE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 8.499.203 y V-8.490.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.422 y 89.658, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Barinas Nº 1-9, de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.648.748, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA CANDALLO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.786 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urdaneta No. 3-22, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.


Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana IRAMA DEL VALLE VIELMA DE VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.900.846 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hija: IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA y SEGIO RAFAEL GUACARE SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.499.203 y V-8.490.859, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.422 y 89.658, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui en contra de el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.648.748, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

Señala la accionante en su libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA VIELMA, en fecha 23 de Agosto de 1.980 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio consignada junto con el libelo y marcada con la letra “A” y que de cuyo matrimonio procrearon tres (03) hijas habidas en el matrimonio y que llevan por nombre IVETTE DE JESUS, BARBARA LISSETTE e IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA, nacidas la primera el 03 de Agosto de 1981, la segunda el 25 de Agosto de 1986 y la tercera el 4 de Febrero de 1988, tal como se desprende y evidencia de las respectivas copias fotostáticas consignadas junto con el libelo. Señala la accionante en su libelo que a partir de constituido el vinculo conyugal, fijaron residencia común en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui en diferentes sectores de la Población hasta mudarse en forma permanente en la Calle Nº 1; Casa Nº 1-1 de la Urbanización Campo Sur de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; donde mantuvieron una relación armónica hasta finales del año 1998, en la cual su cónyuge cumplió fiel, incondicional, puntual y cabalmente su obligaciones que le impone su condición de Padre y Esposo, pero desde esa fecha en adelante ha desmejorado su tratamiento hacía el hogar como un buen padre de familia hasta llegar el caso de maltratarla tanto verbal como físicamente, lo cual causo problemas sicológicos en sus hijas, según se desprende del Acto Conciliatorio del expediente Nº 3529; el cual cursa por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual anexa a la presente demanda en copia fotostática marcado con la letra “E”. De igual manera señala la accionante en su libelo entre otros que sin razones justificadas el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA VIELMA, ha abandonado el hogar en todos los aspectos, incumpliendo con la manutención de sus hijas, identificas anteriormente, dejándolas en el más completo abandono moral, económico y familiar, tanto a sus hijas como a ella que es su cónyuge y que lo gravé de esta difícil situación es que se encuentra por ser una mujer que no tiene trabajo y ningún tipo de ingreso monetario; es que su hija menor YRAMA CECILIA, anteriormente identificada, nació enferma con los siguientes diagnósticos médicos: Encefalopatía Estática, Parálisis Cerebral Espastica, Epilepsia Severa y Retardo Mental Grave, según se desprende de Informes Médicos emanados del Grupo Medico Oriente y las cuales consigna junto con el libelo marcados con las letras “F” y “G” . También informa a este Tribunal que en una oportunidad demando al ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA VIELMA, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta de expediente Nº 633-2002 del cual anexa libelo de la demanda marcado con la letra “H”, Auto de admisión de la demanda marcado con la letra “I”, decreto de medida de embargo, marcado con la letra “J”, Oficio Nº A35-02-047 marcado con la letra “K”, señalando que las cuotas de ese embargo preventivo fueron consumidas en su totalidad, tal como se evidencia en el expediente anteriormente citado quedando demostrado a su decir, la reincidencia de su esposo en cuanto a su irresponsabilidad como padre ante sus hijas por la forma irregular y no permanente con la que ha venido dando dichas cuotas por Pensión de Alimento.
De igual manera consigna junto con el libelo una relación de gastos mensuales de primera necesidad para la subsistencia de su hija enferma, marcada con la letra “L”, esto sin incluir los gastos de Universidad, alimentación, vestido y útiles escolares de sus otras dos (02) hijas IVETTE DE JESUS y BARBARA LISETTE.
Solicita en su libelo se oficie a la Empresa CONSULTORA DORA GALES, C.A, a través del Departamento de Recursos Humanos o en su defecto Departamento Legal de dicha Empresa, para que proceda embargarle sobre el salario que devenga a los fines de cumplir con la referida Pensión de Alimentos, así mismo solicita que se destine a loas niñas una cuarta parte de lo que recibe por vacaciones, caja de ahorros, aguinaldo, utilidades, bonificaciones especiales, tarjeta de debito por concepto de alimentación dentro de la Empresa anteriormente identificada, hasta que sus hijas hayan alcanzado un desarrollo intelectual y su formación educativa suficiente para sufragarse por si mismas estas necesidades, de igual forma solicita de acuerdo al articulo 512 y en concordancia con el articulo 521 ejusdem, se decreten y libren las siguientes medidas:
Primero: Retención del 30% del ingreso que percibe el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, en la Empresa CONSULTORA DORA GALES, C.A (Departamento de Finanzas PDVSA GAS ANACO) donde este presta sus servicios ininterrumpidos por más de tres (03) años y enyesa misma proporción decretada por el Tribunal que recaiga el Embargo sobre los conceptos de: vacaciones, caja de ahorros, aguinaldo, utilidades, bonificaciones especiales, tarjeta de debito por concepto de alimentación y cualquier otro concepto, prestación o beneficio que reciba con ocasión del trabajo que realiza en la mencionada Empresa.
Segundo: Que el Tribunal decrete medida de retención de 36 mensualidades futuras sobre prestaciones sociales del demandado en dicha Empresa, con base al monto de las mensualidades decretadas por el Tribunal con el fin de asegurarles a sus menores hijas en caso de que el demandado quedaré cesante, bien sea por retiro, despido o por terminación de la relación laboral por cualquier causa.
A los efectos de la ejecución de las medidas preventivas requeridas en la presente demanda, solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos o Departamento Legal de la Empresa CONSULTORA DORA GALES C.A, domiciliada en la ciudad de Maturín Avenida Libertador frente al terminal, Edificio Angie Mezzanina, Oficina Nº 1, Estado Monagas.
La presente solicitud fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2005, ordenándose la Notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público. Al folio (23) cursa acuse de oficio enviado a la Empresa CONSULTORA DORA GALES C.A. A los folios (24 y 25) cursa oficio enviado por la Empresa CONSULTORA GALE, C.A suministrando información solicitada por este Tribunal. Al folio (26 vto.) cursa Poder Apud Acta que fuera conferido por la ciudadana IRAMA DEL VALLE VIELMA VIELMA a los Profesionales del Derecho DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA y SERGIO RAFAEL GUACARE. Al folio (29) cursa auto suscrito por el Alguacil de este Despacho, consignando la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA VIELMA en fecha 07 de Noviembre de 2005. Al folio (31) cursa acto conciliatorio en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: Suspender el acto de la Contestación de la Demanda hasta el día 16 de Noviembre de 2005, en virtud de un posible arreglo. Al folio (32) cursa acto conciliatorio en donde se acuerda suspender nuevamente el acto de contestación de la demanda para el día 21 de Noviembre del año 2005, en virtud de un posible arreglo. En fecha 21 de Noviembre de 2005, la parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda y solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda por cuanto la accionante le señala al Tribunal que lo demandó por Pensión de Alimento por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites. A los folios (88 y 89) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, invocando los méritos favorables que de los autos se desprende, referente a la improcedencia de la demanda por Pensión de Alimentos por cuanto la demandante tiene intentado otro procedimiento ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites. En fecha 14 de diciembre de 2005, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Cursa al folio (105) escrito suscrito por el demandado asistido de abogado, consignando en diez (10) folios útiles comprobantes de pago que deposita a nombre de su hija Ivette Vielma, para cubrir vivienda y transporte de ella y su hermana Bárbara. Al folio (124) cursa escrito suscrito por la parte actora, solicitando se dicte sentencia. Al folio (126) cursa escrito emanado de la empresa GALE, C.A, anexando soportes de pago que se han realizado en la cuenta de ahorro a nombre de la menor IRAMA CECILIA VIELMA, por concepto de Pensiones de Alimentos. Al folio (157) cursa escrito suscrito por la empresa GALE, C.A, informando que el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA ha sido desincorporado desde el día 30 de Abril del 2006. Al folio (158) cursa escrito emanado de la empresa GALE, C.A, remitiendo soporte de pago del finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA, el cual fue depositado en la cuenta de ahorro a nombre de la menor IRAMA CECILIA VIELMA, en fecha 13 de junio de 2006. Al folio (l66) cursa Oficio No. 200-587, dirigido al Gerente de la empresa GALE, C.A, solicitando sean remitidas a este Despacho las 36 mensualidades deducidas de las Prestaciones Sociales del ciudadano José Tiberio Vielma.
Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La filiación del menor IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia de copia de Acta de Partida de Nacimiento expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, en donde se señala que los padres de la menor son los ciudadanos JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA e IRAMA DEL VALLE VIELMA DE VIELMA, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
En cuanto a la constancia de trabajo, emanada de la Empresa GALE, C.A cursante al folio veinticinco (25) en donde se evidencia que el ciudadano JOSE VIELMA es trabajador de la mencionada Empresa, con la asignación mensual de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.720.000,00) el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.

Ahora bien, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:

En el capítulo I la parte demandada invoca el merito favorable que se desprende de los autos y señala que la demandante tiene un juicio incoado en contra del demandado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, y en consecuencia estamos en presencia de dos juicios que tienen identidad de partes de objeto y causa y en ambos procedimientos se han decretados medidas precautelativas.
En el capítulo II promueve los testigos Jesús Rafael López Alfaro, José Gabriel Pérez Barrios y a la ciudadana Amarilis Del Valle Urriola, a los efectos de valorar la presente prueba este Tribunal llega a la conclusión de que los testigos una vez evacuados todos fueron contestes en sus deposiciones y señalaron que el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, era un hombre respetuoso y cumplidor de las obligaciones inherentes a la de un buen padre de familia, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.

En el capítulo III se encuentran las declaraciones de las ciudadanas IVETTE DE JESUS y BARBARA LISETTE, hijas de la demandante y del demandado y en las cuales ambas responden ante las interrogantes formuladas por este Tribunal de la manera siguiente “ ¿ Diga usted, como están las relaciones con tu papá ?. Contestó: Bien, tenemos buenas relaciones de padre a hija. ¿ Diga usted, si considera justo esta situación que se esta presentando ?. Contestó: No lo considero justo. ¿ Diga usted, si su papá le pasa dinero a su mamá para los gastos de su hermana enferma ?. Contestó: tengo entendido que sí, mi papá siempre esta pendiente de todas nosotras es un papá responsable, aún después de haberse ido de la casa, él esta pendiente de todas nosotras”. De esta forma respondieron IVETTE DE JESUS VIELMA VIELMA de 24 años de edad, y LISETTE VIELMA VIELMA de 19 años de edad, por lo que siendo así las cosas y tomando en consideración las deposiciones formuladas este Tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos en el sentido de que el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, es un padre responsable que cumple con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia y así se decide.

En lo referente al capítulo IV se evidencia de que IVETTE DE JESUS, BARBARA LISETTE, IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA, así como su progenitora la ciudadana IRAMA DEL VALLE VIELMA VIELMA gozan de los beneficios que reciben los familiares de los trabajadores petroleros, ello se demuestra según oficio de fecha 09 de enero de 2006, número ACJ-06-025 remitido por la Industria PDVSA GAS a este Tribunal y en el cual se nos informa que “el jubilado y sus dependientes IVETTE DE JESUS, BARBARA LISETTE, IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA E IRAMA DEL VALLE VIELMA VIELMA, vienen participando en los siguientes planes: Odontológico, Plan Internacional de Salud, Plan Nacional de Salud, Integral Vida y Accidente: Cobertura especial con cónyuge y Funerario.
De lo que se evidencia que el demandado de auto ha sido previsivo haciendo uso de sus derechos contractuales en la empresa PDVSA GAS, para que estos beneficios sean trasladados al seno de su familia, hechos estos que sin duda alguna lo caracteriza o lo conlleva a ser calificado por este Tribunal como un buen padre de familia y así se decide.
En lo referente al capítulo V, el accionado consigna comprobantes de pago de la obligación alimentaria los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal y en consecuencia se le da pleno valor probatorio.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar; que la accionada de manera tempestiva dio contestación a la demanda, de igual modo las partes hicieron uso de los medios probatorios permitidos por la ley para así, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. No obstante la demandada trajo a los autos nuevos elementos en el acto de la contestación de la demanda los cuales fueron debidamente demostrados, probados, y mantuvo una pocision activa en el lapso de la evacuación de las pruebas y muy especialmente en las promovidas por ella misma. En ese sentido, es pertinente establecer que probar es esencial al resultado de la litis. La actividad probatoria que realizan las partes antes y durante el proceso, que va desde la búsqueda, averiguación o investigación de las pruebas, aseguramiento, promoción o presentación, admisión y ordenación, materialización o evacuación de las mismas, culmina con la interpretación por parte del operador de justicia, siendo esta la última y fundamental función de la prueba judicial, la cual no es otra que la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, y que brindaran al juzgador el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en su ausencia.

En ese sentido, es bueno hablar de lo que se conoce en doctrina de el principio de la auto responsabilidad de la carga de la prueba, el cual consiste en que las partes son quienes deberán aportar al proceso las pruebas de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.
Igualmente, el procesalista colombiano Devis Echandía citado por el mismo autor en la señalada obra y en la misma página:
“El Juez tiene una regla de juicio que le indica como debe fallar cuando existan pruebas de los hechos en el proceso, ello para no producir una sentencia inhibitoria o de absolución de la instancia ( non liquet); e igualmente, se señalan a las partes quien tiene el interés de demostrar los hechos en el proceso, para ver coronada con éxito su pretensión o excepción.

Este principio encuentra su regulación en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido la norma sustantiva en el señalado artículo establece:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla…”

En caso de que la contestación del demandado contenga la afirmación expresa de haber dado cumplimiento a la obligación exigida judicialmente, asumirá él la carga de la prueba, pues de conformidad con la norma quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.

En ese sentido la norma adjetiva establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

No quiere este juzgador finalizar la presente sentencia, sin resaltar el hecho que una vez que fue despedido el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA( demandado de autos), por la empresa GALE, C.A, ésta descontó las 36 mensualidades tal como se le ordenó en el oficio No. 2005-788, de fecha 26 de Octubre de 2005, y equivocadamente depositó en la cuenta de ahorro No. 0102-0433-000100056367 a nombre de la menor IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA, autorizada su progenitora para retirar las mensualidades (IRAMA DEL VALLE VIELMA DE VIELMA) y ésta indebidamente hizo uso del referido dinero que era, o que estaba destinado para asegurar las 36 mensualidades futuras de la menor IRAMA CECILIA VIELMA VIELMA, no restableciéndolo al Tribunal como en principio fue ordenado, lo que obliga a este despacho a solicitar que se abra la correspondiente averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todas las razones que anteceden, analizadas como fueron las pruebas que fueron aportadas por las partes y sus resultados forzoso en concluir que el ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA, ha demostrado a este Tribunal ser un padre responsable, que cumple con sus obligaciones inherentes a la de un progenitor responsable y diligente declarar improcedente la presente demanda y así se decide.

DECISION.
Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por Pensión de Alimento ha incoado la ciudadana IRAMA DEL VALLE VIELMA DE VIELMA en contra del ciudadano JOSE TIBERIO VIELMA GARCIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare
Seguidamente en esta misma fecha 10 de Julio de dos mil seis (10-07-06), siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3566. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón.