REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: Guillermo López Uzcategui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.674.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Humberto Rodríguez Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.077, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.904.
PARTE DEMANDADA: Danilo Marín Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.076.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: Acción de Desalojo.
CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Acción de Desalojo mediante escrito de demanda constante de dos folios útiles y anexos de cinco folio útiles, presentado en fecha 23 de marzo de 2.006, por el abogado en ejercicio Humberto Rodríguez Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo López Uzcátegui, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 45, Tomo A-108; contra el ciudadano Danilo Marín Contreras, todos identificados.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, se dictó auto dándole entrada y admitiendo bajo el número Cc-486-06, la demanda interpuesta, acordando la citación del demandado para que de contestación a la misma al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 24 de abril de 2.006, la abogada Maritza Nuñez de Serra, en su carácter de secretaria de este despacho, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al alguacil de este juzgado.
En fecha 27 de abril de 2.006, la ciudadana María Angélica González, en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, consignó la compulsa con su orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación personal del demandado.
CUADERNO SEPRADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2.006, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas, tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2.006, se dictó auto decretando la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, en la misma fecha se libro el correspondiente mandamiento el cual se remitió junto con oficio Nº 1.789-06, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de julio de 2.006, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este tribunal consignó el mandamiento de medida preventiva de secuestro, en virtud que desde la fecha en que se libró el mismo la parte interesada no compareció a retirarlo ni a trasladar al alguacil
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno principal de la presente demanda, se observa que desde la fecha en que se admitió la misma y desde la fecha en que el alguacil accidental consignó la compulsa con su orden de comparecencia, la parte demandante no ha comparecido a solicitar la citación del demandado por ningún otro medio, habiendo transcurrido con crece el lapso para decretar en la presente causa la perención breve a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
Así mismo, se observa en el cuaderno separado de medidas, que en fecha 20 de julio de 2.006, el alguacil de este tribunal ciudadano Miguel Barrios, consignó por falta de impulso el exhorto de medida preventiva de secuestro.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que También se Extingue la Instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal en consideración de lo antes expuesto deja constancia que desde el día 27 d abril de 2.006, fecha en que el alguacil consignó la compulsa con su orden de comparecencia dejo transcurrir un tiempo prudencial para que el demandante solicitara la citación del demandado por alguna otra vía, siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no compareció por ante este juzgado a solicitarla citación, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido para decretar la Perención Breve. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, La Perención Breve de la presente causa de Acción de Desalojo intentada por el ciudadano Guillermo López Uzcátegui, contra el ciudadano Danilo Marín Contreras. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Cc-486-06
EMCDG/MNDS/NER
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