REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Parte Demandante: José Gregorio Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.361.746.

Apoderado Judicial del Demandante: No Constituyó apoderado judicial.

Parte Demandada: Orlando Loyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandado: No Constituyó Apoderado Judicial.

Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.


SENTENCIA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente Procedimiento de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda constante de tres folios útiles y anexos marcados A y B, presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2.006, por el ciudadano José Gregorio Díaz, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio María Angélica Francisco Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.120, contra el ciudadano Orlando Loyo, también identificado.
En fecha en fecha 27 de abril de 2.006, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, al cual le toco conocer por distribución la presente causa, dictó auto declarándose incompetente en razón del territorio y ordenando declinar la competencia a este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha libró oficio remitiendo la causa. En esa misma fecha se libró oficio Nº 197-2.006, remitiendo el referido expediente a este Juzgado.-
En fecha 02 de mayo de 2.006, se recibió expediente remitido del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria.-
En fecha 04 de mayo de 2.006, se dio entrada y se admitió, ordenándose intimar a la parte demandada, a los fines de comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o formule oposición de las sumas de dinero demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2.006, diligenció la abogada Maria Angélica Francisco Salazar plenamente identificada en autos, consignando poder que fuera otorgado por el ciudadano José Gregario Díaz, a su persona.-
En fecha 25 de 2.006, se dictó auto agregando poder notariado, consignado por la parte demandante de la presente causa.-
En fecha 25 de mayo de 2.006, la suscrita secretaria de este Tribunal Maritza Núñez de Serra, dejó constancia que se libró compulsa y boleta de intimación a la parte demandada y la misma se hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de su práctica.
En fecha 15 de junio de 2.006, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil titular de este despacho, consignando en un folio útil boleta de intimación junto con la compulsa, por cuanto en fecha 07 de junio de 2.006, siendo las 9:30 a. m., se traslado al conjunto residencial “Las Salinas”, edificio H, apartamento 8-H, y no se encontró, de seguidas se trasladó a la oficina de administración siendo atendido por la ciudadana Raiza Medina, titular de la cédula de identidad Nº 8.222.823, en su carácter de administradora de la misma, quien le manifestó que el demandado desde hace aproximadamente 45 días se fue de la residencia.


CUADERNO SEPARADO
En 09 de mayo de 2.006, se dictó auto abriendo el cuaderno separado de medidas.

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que en la causa principal desde la fecha en que se libró la compulsa y boleta de intimación de la parte demandada, la parte demandante no introdujo actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal en consideración de lo antes expuesto deja constancia que desde el día 25 de mayo de 2.006, fecha en que este tribunal libró compulsa y boleta de Intimación en la presente causa es superado con creces el lapso establecido para decretar la Perención Breve. Y así se establece.


DECISION
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Perención Breve, en la presente causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz, contra el ciudadano Orlando Loyo. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Seis (21/07/2.006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Abg. Maritza Nuñez de Serra

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria



M-4890-05