REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE OFERENTE: INVERSIONES MASPARRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 11 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 89, Tomo 23-Adcc y acta de Junta Directiva Nº 9, de fecha 24 de marzo de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo 41-A sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ ORTEGA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269.
PARTE OFERIDA: MARIELSY COROMOTO DEL VALLE RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.214.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó apoderado Judicial.
Motivo: OFERTA REAL.
NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2.004, compareció ante el Juez de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Abogado en ejercicio José Ortega Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Masparro, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 11 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 89, Tomo 23-Adcc y acta de Junta Directiva Nº 9, de fecha 24 de marzo de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, Tomo 41-A sgdo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 14 de octubre de 2.004, inserto bajo el Nº 16, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2.004, presentando Solicitud de Oferta Real a favor de la ciudadana Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.214.591, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2.002, suscribieron contrato de Opción a Compra por una vivienda, identificada con la letra y numero B-4, ubicada en el modulo “B” del Conjunto Residencial Le Chapeau, Lechería y por medio de la presente solicitud se restituye a la compradora la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 23.275.232,00), la cual corresponde a la cantidad restante al monto inicial menos el 20%, por concepto de daños y perjuicios acordados en el contrato de opción a venta, solicitando a este Tribunal que se traslade y constituya en la vivienda 6-D, ubicada en el modulo “D” del Conjunto Residencial Le Chapeau, Lechería, a los fines de ofertar a la
ciudadana Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, plenamente identificada en autos, con anexos constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 15 de diciembre de 2.004, se dictó auto dándole entrada y se admitió solicitud de Oferta Real, presentada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Masparro, S.A., abogado José Ortega Núñez, plenamente identificado en autos, acordando el traslado y constitución de este Tribunal para este mismo día de hoy, a las 4:30 p.m., en el lugar señalado por el solicitante.-
En fecha 15 de diciembre de 2.004, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: modulo D, vivienda Nº 6-D del conjunto Residencial Le Chapeau, Municipio Urbaneja, en compañía del apoderado judicial de la parte oferente. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano Ramón Guacuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.588, quien manifestó que habita la referida vivienda. Seguidamente el Tribunal procede a ofertar la cantidad de dinero consignada en el Tribunal, interviniendo el notificado que no estaba facultado para recibir cantidades de dinero a nombre de la ciudadana Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, y que sea notificada la interesada. Seguidamente interviene el Tribunal, haciéndole saber al notificado que debe informar a al ciudadana oferida que debe comparecer por ante este Juzgado a manifestar si acepta o no la oferta real consignada a su favor.-
En fecha 21 de diciembre de 2.004, se dictó auto acordando la citación de la oferida Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.-
En fecha 10 de febrero de 2.005, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación que le fue entregada a nombre de Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, por cuanto se trasladó a la siguiente dirección: modulo D, vivienda Nº 6-D del conjunto Residencial Le Chapeau, Municipio Urbaneja, en la misma no se encontraba.
En fecha 04 de abril de 2.005, diligenció el Apoderado Judicial de la parte ofertante, solicitando la Citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2.005, se dictó auto mediante el cual se ordena la Citación de la oferida Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez, por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por los Diarios El Tiempo y El Norte, con intervalo de Ley. En esta misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación.-
En fecha 03 de Junio de 2.005, se le hizo entrega a la parte interesada del Cartel de Citación, ordenado mediante auto que antecede. Tal actuación se constituye en la última del Cuaderno Principal.-
MOTIVA
Tal y como lo señala el ilustre procesalista patrio Emilio Calvo Baca:
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad....
La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga...
Se logra así, bajo la amenaza de la Perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo tal que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Es claro que, conforme lo ha expresado el señalado autor, la Perención es un castigo, castigo éste que se impone una vez transcurrido un periodo de tiempo determinado y que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece. En el presente caso se observa que la parte ofertante una vez librado cartel de citación y entregado al mismo en fecha 03/06/05, no impulso el proceso, posteriormente a dicha fecha no hay ninguna actuación por parte del demandante que constituya un acto de impulso procesal, por lo que habiendo transcurrido el lapso de un (1) año y veintisiete (27) días, es forzoso concluir que en el presente caso se ha verificado la Perención en contra del solicitante, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION de la presente causa por OFERTA REAL, intentado por el Abogado en ejercicio José Ortega Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.053 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Masparro, S.A contra la oferida Marielsy Coromoto del Valle Rodríguez Pérez. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente, una vez que en autos que la parte ofertante haya retirado la cantidad de dinero consignado en este Juzgado y una vez que conste en auto dicho retiro, se ordena su remisión al archivo judicial.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 Pm., se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
S-309-04
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