REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veintiocho (28) de Junio del 2006.
Años 196° y 147°

Se da inicio a la presente demanda verbal por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana: IVONNY MARIBEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Nueva, Casa N° 05, Sector Buenos Aires, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°.V- 6.951.732 actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes: IVONNY KATHERINE, MARYORIS CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, y de JEAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, de Veintitrés (23) años de edad, quien sufre de HIDROCEFALIA Y PARALISIS CEREBRAL contra su legítimo padre, ciudadano: BORIS DEL VALLE RIVAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domicilio en el Samán 02, Casa N° 50, Vía Las Carolinas, Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N°.V 4.623.754.- Manifiesta la accionante que la causa de la separación con su esposo fue por maltratos verbales y físicos hacia su persona, una vez que este ciudadano abandona el hogar empezó a darnos la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000), posteriormente mandaba mensualmente la cantidad de: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000), cantidad que no me alcanzaba para el gasto de los tres hijos, de los cuales uno es enfermo de nacimiento quien sufre de Hidrocefalia y Parálisis Cerebral, consignó partidas de nacimiento, acta de Matrimonio e Informe Médico.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006, (f.10 y 11), se admite la presente demanda, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio, fijándose la hora para ello. Igualmente se ordeno librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos, Oficina Principal de Eleoriente, Barcelona Estado Anzoátegui, con la finalidad de que informen el sueldo integral neto que devenga el demandado. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, a fin practiquen citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
Riela a los folios: 18 al 33, consta auto acordando agregar al expediente resultas del Exhorto, emanado del Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, en prueba de haber citado al demandado.
Riela en los folios: del 34 al 37 del expediente, auto, oficio y recaudos, emanado de la Oficina de Recursos Humanos-Eleoriente C.A-Electricidad de Oriente-Filial de CADAFE, Barcelona, Estado Anzoátegui, por medio del cual informan a este Tribunal, que el ciudadano: Boris Del valle Rivas Arreaza, pasó a condiciones de jubilado, ya que fue transferido a la Filial Semda-Cadafe, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Cursa en los folios: 38 y 39, Oficio N° 2038-188, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos-Empresa Filial SEMDA-CADAFE, en relación a la minuta anterior.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron |las partes; la Jueza los insta a la conciliación y se reúnen a solas en el despacho. Posteriormente manifestaron haber llegado a un acuerdo, y verbalmente manifestó el demandado que se comprometía a suministrarle por Pensión de Alimento la cantidad de: Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000) mensual a sus hijos, los cuales depositará en Cuenta de Ahorro que a tal efecto se apertura a nombre de los adolescentes en representación de su madre y los meses Septiembre y Diciembre, será por partida doble, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 460.000,009, en virtud de los gastos que se incrementan por las fiestas decembrinas por inicio de año escolar. la madre de los adolescentes, quien manifiesta de manera expresa su conformidad. Ambos solicitan la homologación respectiva.
El artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata obre El Interés Superior del Niño y en relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia N° 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
Como quiera que la cantidad sobre el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, tal como lo señala el artículo 375 ejusdem, y como consecuencia de ello acordaron la cantidad y oportunidad de pago, antes señalada.
El Convenimiento suscrito entre las parte procesales, está manifiestamente expresado, no existiendo duda sobre su declaratoria pura y simple de voluntad. En virtud de ello se envío notificación al Fiscal Auxiliar N° 13 del Ministerio Público, dada la importancia que reviste el interés superior de los beneficiarios (adolescentes), a los efectos de emitir opinión al respecto.
La Homologación Judicial del Convenimiento es un requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contraviniendo el orden público.
Riela al folio: 45, escrito de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, mediante el cual expresó lo siguiente: “OPINO FAVORABLEMENTE QUE NO EXISTE OBJECION QUE HACER AL RESPECTO”. Se dirige oficio al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Puerto Píritu, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro.
En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, impetra la HOMOLOGACION adquiriendo autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil al convenimiento suscrito por los progenitores: IVONNY MARIBEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 6.951.732 y BORIS DEL VALLE RIVAS ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad N°.V, 4.623.754, en beneficio de los adolescentes: IVONNY KATHERINE, MARYORIS CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, y de JEAN CARLOS RIVAS HERNANDEZ, de Veintitrés (23) años de edad, respectivamente. Así se declara.
La Jueza Titular.

Abg. Mirna Marín M.
La Secretaria.

Abg. Marilys Guzmán


C-1004-06.