REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, Tres (03) de Julio del año 2006.
196° y 147°
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SILVA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-490.562, asistido por el Abogado en Ejercicio Dr. Miguel Guaura Santaella, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.56.161; contra el ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS, venezolano, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nro.6.661.937, por presunto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento. Solicita medida cautelar de secuestro del inmueble.
Se admite la demanda por auto de fecha 31 de Mayo del año 2006, y se ordena la citación de la parte demandada, con la respectiva compulsa. Se abre cuaderno de medidas.
Riela a los folios 5 y 6 boleta de citación debidamente firmada por el demandado y diligencia que a tal efecto consigna el alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carias.
Corre inserto al folio siete (7) poder apud-acta, que le otorga la parte accionante ciudadano Rafael Celestino Silva al abogado Miguel Guaura Castro, Inpreabogado nro. 56.161.
Mediante escrito, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Maria Querales de Rengel, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 44.671, presenta contestación a la demanda.
Riela al folio diez (10) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la que promueve la absolución de Posiciones juradas , inspección judicial y testimoniales de los ciudadanos: Priscila Muñoz Bericote, Libia Josefina Méndez Jiménez, Jessica Mallorly Guaregua e Ingrid María Aguana. La parte demandada no hizo uso del ejercicio de este derecho. Fijándose la oportunidad correspondiente a los fines de la evacuación de las pruebas.
Cursa al folio 14 y 15 resultas de inspección judicial efectuada en el inmueble cuyo desalojo se solicita. A los folios 16 y 17 boleta de citación firmada para la absolución de las posiciones juradas; folios 18 al 26 declaraciones testimoniales de los testigos promovidos. Al folio 28 se declara desierto el acto de posiciones juradas por incomparecencia de la parte actora y su apoderado, asistiendo solamente la parte demandada.
Corre inserta al folio 19 diligencia suscrita por la parte actora solicitando nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas. El tribunal acuerda lo solicitado. Riela al folio 32 diligencia mediante el cual el actor Dr. Miguel Guaura, desiste de la prueba de posiciones juradas, solicitando se proceda a dictar la sentencia respectiva.
Estando dentro del lapso legal para decidir, el Tribunal observa:
En escrito libelar, manifiesta la parte actora, que en fecha 15 de noviembre del año 2001, el ciudadano Douglas Andrés Barrios, ocupa el inmueble como arrendatario, mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado en la misma fecha; cuyo canon fue establecido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00), que el arrendatario ha venido pagando con ciertos atrasos, pero que desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la presente fecha ha dejado de cancelar las mensualidades arrendaticias, por seis (6) meses, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006, y que las gestiones han sido infructuosas y por ello acude a las instancias judiciales a demandar el desalojo del inmueble.
Fundamenta los hechos, que se trata de un contrato verbal; que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación y que demostrado el incumplimiento invoca el procedimiento de desalojo, con fundamento en el artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita como medida cautelar el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado, Douglas Andrés Barrios, asistido por la abogado en ejercicio María Querales de Rengel, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.44671, expuso los siguiente: “.... Niego rechazo y contradigo los hechos y derechos alegados en la demanda. Niega su condición de inquilino y manifiesta estar en calidad de uso y cuidado del inmueble. Rechaza y niega que haya existido contrato verbal alguno. Asimismo rechaza y niega que haya dejado de pagar los cánones insolutos demandados, porque nunca se ha cancelado dinero alguno ya que hasta la presente fecha estoy al cuidado y mantenimiento del inmueble donde habito con mi familia, y en atención a ello solicita la declaratoria sin lugar de la infundada demanda.”
Ahora, queda planteada la controversia, en cuanto al carácter que tiene el ciudadano Douglas Barrios, bien sea de inquilino o de cuidador y vigilante del inmueble, Pues, el accionante fundamenta la demanda de desalojo en el incumplimiento de seis (6) cánones de arrendamiento, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal desde el 15 de Noviembre del año 2001; por su parte el demandado niega y rechaza su carácter de arrendatario y sostienen que ocupa el inmueble propiedad del demandante, sino que está al cuidado y mantenimiento del inmueble.
Ante esta situación, es preciso determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.
Ahora bien el artículo 506 de la ley adjetiva civil establece: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un a obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La Demanda de desalojo arrendaticio, es la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a terminar la relación arrendaticia, es decir, de poner fin a al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución o entrega forzosa del inmueble arrendado, amparándose para ello en cualesquiera de las causales establecidas en la ley que rige la materia. (ley inmobiliaria).
En el caso de marras la causal señalada por el accionante esta referida a: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., en consecuencia estamos frente a una demanda por desalojo, y que puede ser demandada a través de esta causal-“a”. Regida como se encuentra esta acción por la ley especial, destinada a regular el arrendamiento y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)--- “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
El Código Civil señala en su artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
La causal señalada como fundamento para solicitar el desalojo, tratándose de un contrato bilateral, sobre un inmueble arrendado bajo un contrato verbal, es indispensable, que los hechos fundamentales a la demanda deben demostrarse durante el juicio, a los fines de conducir a este juzgador a una decisión pertinente y justa al caso planteado.
"La Sala constitucional ha reiterado que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.".
De manera garantista y cumpliendo con las fases procesales y respeto al debido proceso, fue llamado a este juicio la persona contra quien se interpuso la misma, es decir al ciudadano Douglas Barrios, quien una vez legítimamente citado, solo presentó escrito de contestación a la demanda, y en el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favorezca. En consecuencia, a los fines de motivar la decisión a proferir, es indiscutible analizar las pruebas y su pertinencia con los hechos traídos al proceso.
De la inspección judicial, realizada en el inmueble cuyo desalojo se demanda, ubicado en la Calle Bolívar, techada con tejas y paredes de bahareque, piso de cemento y enclavada en una parcela de terreno de diez (19) metros de frente por cuarenta y cuatro (44) metros de fondo, para una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts 2), municipio Píritu del estado Anzoátegui, alinderada de la siguientes manera NORTE: Callejón sin nombre y casa que es o fue de José Rangel; SUR: antiguo dispensario municipal; ESTE: calle Bolívares y OESTE: solar de la casa d la sucesión Mata Mata. Se procedió a desarrollar los particulares, siendo atendido por la ciudadana Lisbeth Ramírez, titular de la cédula de identidad nro.V-10.773.762, quien manifestó ser esposa del señor Douglas Barrios. Al primer particular se deja constancia que se encuentra ocupando el inmueble, la ciudadana antes mencionada Lisbeth Ramírez, quien vive allí con su esposo sus tres hijas. Al segundo particular, se dejo constancia que la ciudadana Lisbeth Ramírez, cónyuge del demandado manifestó que quienes habitan el inmuebles son ella y su esposo y sus tres hijas Diana, Daniela y Eliana Barrios Ramírez.
De esa inspección se deduce que el accionado Douglas Barrios, habita junto con su familia en dicho inmueble, es decir se encuentra ocupando el inmueble.
De las declaraciones testimoniales se desprende que las testigos Priscila Muñoz Bericote, Jessica Mallorli Guaregua e Ingrid María Aguana, son contestes en afirmar, que conocen a las partes demandante y demandado, que el señor Douglas Andrés Barrios, se encuentra ocupando el inmueble, propiedad del señor Rafael Celestino Silva. Que existe un contrato de arrendamiento cuyo canon es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,00). Tienen conocimiento de los hechos expuestos, y han presenciado cuando el demandante le ha cobrado en varias oportunidades el pago de las mensualidades y que este no ha cancelado, y la desocupación del inmueble
En atención a las declaraciones de la testigo Livia Xiomara Josefina Méndez Figuera, venezolana, titular de la cédula de identidad nro.V-8.225.207, se desechan por cuanto se consideran que no se ajustan a la realidad , y nunca presenció los hechos que alega, pues en la cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si presenció en alguna oportunidad el pago de cantidades de dinero por concepto de canon de arrendamiento por parte del ciudadano Douglas Barrios al señor Rafael Silva?, contestó: ….Da la casualidad de que como yo trabajo en la biblioteca de Píritu, que queda al frente de mi casa, que está alquilada, una tarde yo iba pasando y estaba el sr. Rafael Silva, cobrando a la señora no se su nombre, y ella le contestó que ella pasaba en la noche por su casa, eso es lo que yo pude notar y oir”..
De esa declaración, esta Juzgadora infiere que la testigo declara sobre hechos de los cuales no tiene conocimiento, porque ni siquiera hace señalamiento del lugar donde se produjo el presunto cobro que alega, y además de ello dice que el accionante le cobraba a una señora, que ella no sabe quien es, ni refiere de quien se trata. En consecuencia que da desechada esta declaración y sin ningún valor probatorio.
En virtud que en lapso probatorio la parte accionada Douglas Barrios, no demostró los alegatos expuestos en su contestación, sobre el carácter con que ocupa el inmueble, ni tampoco demostró nada que le favoreciera, y habiendo demostrado la parte actora el carácter de inquilino y de deudor del accionado, resulta procedente la presente acción.
Del análisis contentivo de las actas procesales, se desprende, que la acción de desalojo, procede por las causales taxativas señaladas para su procedencia y entre ellas la señalada por el accionante, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades; que con la finalidad de recuperar el inmueble objeto del contrato, y dada la demostración de la causal alegada, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la a acción intentada y ordenar la desocupación del mismo.
En atención a las consideraciones anteriormente descritas, esta juzgadora en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL CELESTINO SILVA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-490.562, representado por el Abogado en Ejercicio Dr. Miguel Guaura Santaella, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.56.161; contra el ciudadano DOUGLAS ANDRES BARRIOS, venezolano, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nro.6.661.937. Le ordena la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, a la parte actora, ubicado en la Calle Bolívar, techada con tejas y paredes de bahareque, piso de cemento y enclavada en una parcela de terreno de diez (19) metros de frente por cuarenta y cuatro (44) metros de fondo, para una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 mts 2), municipio Píritu del estado Anzoátegui, alinderada de la siguientes manera NORTE: Callejón sin nombre y casa que es o fue de José Rangel; SUR: antiguo dispensario municipal; ESTE: calle Bolívares y OESTE: solar de la casa de la sucesión Mata Mata.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley procesal civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho .del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZA TITULAR
DRA. MIRNA MARIN DE PLATA.

LA SECRETARIA
Marilys Guzmán S.
Exp.C-C-1006-06

En esta misma fecha se publica la anterior decisión, seindo las once de la mañana (11:00a.m).
La secretaria.