REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. San Cristóbal, dieciocho de julio de dos mil seis.

196° y 147°

DEMANDANTES: Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.031.608 y V-5.639.356 respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 13 de agosto de 1991, bajo el N° 26, Tomo 20, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año.

MOTIVO: Acción mero declarativa. (Apelación a auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Ángel Monsalve Molina, asistido por la abogada Francia Novoa Rangel, contra el auto de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que inadmite la solicitud mero declarativa de extinción de hipoteca interpuesta por los ciudadanos Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1907, ordinal 4° del Código Civil.
Apelado dicho auto el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 19).
En fecha 28 de junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente.
Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia, asistidos por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila demandan a la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por acción mero declarativa. Manifestaron que el ciudadano Juan Ángel Monsalve Molina es asociado de la mencionada Asociación. Que en virtud de tener acceso a préstamos hipotecarios y a una necesidad personal, solicitó en el mes de abril de 2000, un préstamo de dinero a la mencionada asociación, sujeto a garantía real de hipoteca. Que el día 25 de abril de 2000 recibió el préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 constituyendo a los fines de garantizar el pago del mismo, una garantía hipotecaria convencional y de primer grado sobre un inmueble que les pertenece y que consiste en un lote de terreno ubicado en la calle Montecristo, caserío El Páramo, Aldea La Llanada, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Que comenzaron a realizar los pagos por medio de las cuotas que eran descontadas a Juan Ángel Monsalve Molina, de su salario como obrero de la Alcaldía de San Cristóbal. Que luego de 4 años y nueve meses de estar cancelando las cuotas, decidieron pagar la totalidad del saldo del préstamo que aún les restaba por pagar. Que el día 31 de enero de 2006, procedieron a depositar la cantidad de Bs. 3.117.570,oo a la mencionada asociación, con el fin de cancelar el saldo que estaba pendiente del préstamo hipotecario, saldo que les fue informado por el ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez, actual Presidente de la Institución. Que, posteriormente, se dirigieron a la asociación para solicitar el recibo de pago y el correspondiente documento de liberación de la garantía hipotecaria. Que el mencionado ciudadano Luis Alfonso Gutierrez, les entregó el correspondiente recibo, el cual le oponen para el reconocimiento de su firma, con base a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero que éste nunca suscribió el documento de liberación de la garantía hipotecaria, razón por la cual con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandan a la mencionada Asociación Civil para que convenga en declarar extinto por pago el préstamo de dinero con garantía hipotecaria y liberada la hipoteca inmobiliaria. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00. (Fls. 1 al 7). Anexos (Fls. 8 al 16).
Al folio 17, corre inserto el auto apelado.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el codemandante Juan Ángel Monsalve Molina contra el auto dictado el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inadmitió la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por el mencionado ciudadano Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
La norma transcrita faculta al órgano jurisdiccional para rechazar in limine la demanda mediante la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad fundada en tres motivos, a saber: porque la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Igualmente, el artículo 16 eiusdem establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador adjetivo consagró la llamada acción mero declarativa, la cual puede proponerse cuando exista para el actor una situación de incertidumbre, por falta o deficiencia del título, ya que va dirigida a obtener una declaración de certeza del derecho alegado. No obstante, establece la referida norma una restricción legal a dicha acción en atención al principio de economía procesal, al disponer que se declarará inadmisible la pretensión cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de una acción diferente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 323 de fecha 26 de julio de 2002, expresó:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda … De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Resaltado propio (Expediente Nº 2001-000590)

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 7 que la acción intentada por los ciudadanos Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, va dirigida a obtener la declaración de la extinción por pago del préstamo de dinero con garantía hipotecaria que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira de fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, folios 102 al 106, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, así como la declaratoria de liberación de la hipoteca inmobiliaria constituida en el referido documento.
Conforme a lo expuesto, la acción mero declarativa propuesta por la parte demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe en nuestro ordenamiento jurídico la acción por cumplimiento de contrato, la cual deviene en el presente caso del documento por el que se constituyó la hipoteca inmobiliaria a favor de la demandada, en el cual se estableció lo siguiente:
La garantía Hipotecaria Inmobiliaria constituida por este acto permanecerá en vigencia mientras no esté (sic) totalmente canceladas las obligaciones que garantiza, y hasta tanto la acreedora otorgue la correspondiente liberación por escrito.

Como puede observarse, la pretensión de la parte demandante está dirigida a que se condene a la demandada al cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de la liberación de la hipoteca como efecto del pago de la obligación garantizada por la misma, que alega haber efectuado el codemandante Juan Ángel Monsalve Molina.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide confirmar el auto apelado que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el codemandante Juan Ángel Monsalve Molina, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de junio de 2006, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Ángel Monsalve Molina y Carmen Teresa Guerrero Hevia, contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5483