REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2003-000070
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000070, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MARTÍN RAFAEL YANES RONDON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.943.475, en contra de la sociedad mercantil NM SYSTEMS, C.A., el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 15 de diciembre de 2003.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.
Recibida por distribución la presente causa en este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se verificó de oficio el avocamiento en fecha 4 de marzo de 2005, ordenándose la notificación del demandante para la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente.
Corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, planilla de IPOSTEL N º 141788, donde se devuelve la notificación por correo certificado sin cumplir, por estar ausente el actor en el señalado domicilio, razón por la cual, por auto de fecha 26 de mayo de 2006, el tribunal ordenó la notificación en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó según certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 29 de junio de 2006, que corre al folio setenta y cinco (75) del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que la última diligencia suscrita por la parte actora, es la diligencia de fecha 15 de junio de 2004 que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, donde la citación de la demandada, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BH13-L-2003-000070
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