REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 10 de julio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000054
PARTE ACTORA: MIGUEL AUGUSTO FUENTES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSÉ ROMAN
PARTE DEMANDADA: PLANTA DE ASFALTO CERRO NEGRO, C.A. (PLACENCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CABRERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:00 del mediodía del día hábil de hoy, lunes diez (10) de julio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.860.888, en contra de la sociedad mercantil PLANTA DE ASFALTO CERRO NEGRO, C.A. (PLACENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, anotada bajo el N º 37, tomo 3-A, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FUENTES, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ASDRUBAL ROMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 64.432, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el abogado en ejercicio JUAN CABRERA TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada PLANTA DE ASFALTO CERRO NEGRO, C.A. (PLACENCA), representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios 28 y 29 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 5 de marzo de 2003, hasta el 8 de abril de 2005, por despido injustificado, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, con un último salario básico de Bs. 20.000,00; un salario normal diario de Bs. 33.000,00 y un salario integral de Bs. 38.656,00, y reclama un total de Bs. 28.853.460,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario básico alegado de Bs. 20.000,00 y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que el salario normal del actor sea de Bs. 33.000,00 diario y el salario integral sea de Bs. 38.656,00, pues en verdad el salario normal es de Bs. 20.000,00 y el salario integral es de Bs. 21.260,28. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se le adeuden AL TRABAJADOR las siguientes cantidades: - Bs. 4.500.000,00, por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas; - Bs. 4.882.500,00 por concepto de bono nocturno, 6.510 horas nocturnas; - Bs. 3.240.000,00 por 108 domingos laborados; pues la verdad es que el TRABAJADOR nunca llegó a laborar las referidas horas extras, y las que laboró le fueron canceladas.
Por otro lado, LA EMPRESA niega rechaza y contradice que se le deban calcular los beneficios económicos al actor al salario señalado en el libelo, pues el salario real es de Bs. 20.000,00.
En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 6.720.604,56, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los siguientes términos:
INICIO: 15-03-03
EGRESO: 08-04-05
Tiempo de servicio: 2 años; 1 mes

Salario básico: Bs. 20.000,00
Salario normal: Bs. 20.000,00
Salario integral: Bs. 21.260,28

Indemnización por despido, art. 125 LOT: 60 días x Bs. 21.260,28 = Bs. 1.275.616,80
Preaviso: 60 días x Bs. 21.260,28 = Bs. 1275.616,80
Antigüedad, artículo 108 LOT: 122 días x Bs. 21.260,28 = Bs. 2.593.754,16
Utilidades: 30 días x Bs. 21.260,28 = Bs. 637.808,40
Vacaciones: 30 días x Bs. 21.260,28 = Bs. 637.808,40
Bono Vacacional: 15 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 300.000,00

Total adeudado:………………………………… ………………………….Bs. 6.720.604,56
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 6.720.604,56.
TERCERA: EL TRABAJADOR rechaza la cantidad ofrecida por LA EMPRESA de Bs. 6.720.604,56, y solicita que por los conceptos reclamados en el libelo y que se dan por reproducidos en el libelo, le sea cancelada la cantidad de Bs. 8.000.000,00, como monto definitivo que ponga fin a cualquier diferencia que le corresponda con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
CUARTA: LA EMPRESA manifiesta que acepta pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 8.000.000,00, sin que se considere como aceptada su pretensión de cobrar horas extras, bono nocturno y días domingos, pues sólo con la finalidad de ponerle fin al presente proceso por vía transaccional, ofrece pagarle la referida cantidad como monto total y definitivo que satisfaga las pretensiones del actor. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad de Bs. 8.000.000,00 para el día viernes 14 de julio de 2006.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y que se expida copia certificada de la presente transacción a cada una de las partes.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante MIGUEL AUGUSTO FUENTES, está asistido de abogado en ejercicio, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000054