REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 10 de julio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2006-001711
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES BARRIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YADIRA QUEPY
PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO PRIDE DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes diez (10) de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.814.063, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO PRIDE DE VENEZUELA, C.A., constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, inserta bajo el N º 42, tomo A-55, antes denominada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (EYESA), se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano CARLOS BARRIOS, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada SAN ANTONIO PRIDE DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, representación que se evidencia en poder original en tres (3) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quien a los efectos del presente instrumento, se denomina LA EMPRESA, exponen: Por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El actor CARLOS BARRIOS, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., ahora SAN ANTONIO PRIDE DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de Chofer de Cementación, desde el 28 de marzo de 1994, hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.193.000,00 aproximadamente, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.

Por su parte, la empresa SAN ANTONIO PRIDE DE VENEZUELA, C.A., acepta y conviene en la existencia de la relación de trabajo señalada, la fecha de inicio y terminación. Alega que el salario básico es de Bs. 1.193.884,92; salario normal de Bs. 60.307,78; salario integral Bs. 88.802,49; y que es cierto que se produjo el despedido injustificado en fecha 11 de mayo de 2006, siendo que en fecha 17 de mayo de 2006, la empresa consignó las prestaciones sociales al actor, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 23.331.682,37, contenido en el expediente signado con el N º BP12-S-2006-001746.
Es por ello que, la empresa ratifica la insistencia del despido por la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 1994
Fecha de egreso: 11 de mayo de 2006
Tiempo de servicio: 12 años; 1 meses y 13 días
Motivo de egreso: Despido injustificado

Sueldo básico: Bs. 1.193.884,92/30 días = Bs. 39.796,16 diarios

Salario Normal: Bs. 60.307,78

Salario Integral: Bs. 88.802,49

Asignaciones:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 LOT, 90 días x Bs. 60.307,78……..Bs. 4.657.500,00
Indemnización por Despido, art. 125 LOT, 150 días x Bs. 88.802,49…....Bs. 13.320.373,87
Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT, 230 días….…………………….Bs. 14.368.603,06
Prestación de Antigüedad, art. 108 LOT, 22 días x Bs. 88.802,49………..Bs. 1.953.654,83
Vacaciones Fraccionadas, 2,5 días x Bs. 39.796,16……………………….Bs. 99.490,41
Bono Vacacional Fraccionado, 3,33 días x Bs. 60.307,78…………………Bs. 201.025,94
Diferencia en vacaciones, 75 días x Bs. 6.632,70………………………….Bs. 497.452,30
Utilidades, Bs. 7.845.784,00 x 33,33%........................................................Bs. 2.625.261,31

Total Bruto a pagar……………………………………………………….Bs. 37.713.361,73

Menos Antigüedad depositada en Fideicomiso (Art. 108 LOT)………….Bs. 14.368.603,06
INCE Utilidades…………………………………………………………..Bs. 13.076,31
Total deducciones…………………………………………………………Bs. 14.381.679,37

Total Neto a pagar……………………………………………………......Bs. 23.331.682,37


La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor desde el 17 de mayo de 2006, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento. Adicionalmente, la empresa ofrece pagarle al actor, la cantidad de Bs. 352.603,06, por concepto de diferencia de Fideicomiso, mediante cheque de Gerencia N º 28554672, girado a la orden de CARLOS BARRIOS en contra del Banco Provincial.

Con respecto a la cantidad consignada, el actor admite que retiró Bs. 14.368.603,06 por concepto de Fideicomiso. Asumimos, el actor sostiene que no está de acuerdo con la cantidad consignada, sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas por Bs. 23.331.682,37, y recibir el cheque de Bs. 352.603,06 por diferencia de Fideicomiso, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales.

En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.331.682,37, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y entrega al actor la cantidad de Bs. 352.603,06, por concepto de Diferencia de Fideicomiso, totalizando el monto transado por la cantidad de Bs. 23.684.285,43, cuya cantidad acepta el actor desistiendo del reenganche, pero reservándose el derecho de demandar cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir, siendo que ambas partes solicitan se de por terminado el proceso; por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y constata el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente.

Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Actor y su abogada asistente

La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-S-2006-001746 UJAR/ua