REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-002337

Vista la transacción celebrada entre las partes, en fecha 4 de julio de 2006, por la ciudadana SERAFINA DEL CARMEN PARRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.409.743, asistida de la abogada en ejercicio ZULAY ASTUDILLO URQUIOLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.750; y la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1994, anotada bajo el N º 23, tomo A-20, donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:

Para suscribir la presente transacción, la ciudadana SERAFINA DEL CARMEN PARRA SOLARTE, se encuentra asistida de abogada en ejercicio, siendo que recibe un cheque por la cantidad de Bs. 4.090.928,37, girado en contra del Banco Mercantil por la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A.

No obstante, es preciso señalar que en representación de la sociedad mercantil PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A., actúa la ciudadana YELITZA MARÍA CEDEÑO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.065.788, en su condición de Analista Integral de Contrato, quien a juicio de este tribunal, no tiene la facultad expresa para transigir, convenir ni disponer sobre los derechos que se mencionan en la transacción, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que la representante de la demandada no está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes, por lo tanto, no tiene el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la decisión a las 3:26 de la tarde, se registró en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
ASUNTO N ° BP12-S-2006-002337