REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000003

PARTE ACTORA: YADETZY COROMOTO RUIZ, C.I. N º 15.014.570.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistida de las Procuradoras del Trabajo Abg. MIRNA MATA y ANDREINA CERMEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 72.845 y 112.086.

PARTE DEMANDADA: ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., sin datos aportados de constitución.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle San Rafael N º 37, sector 25 de mayo, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Anzoátegui, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 10:15 a.m. del día de hoy miércoles 12 de julio de 2006, la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YADETZY COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.014.570, en contra de la sociedad mercantil ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., compareció la parte demandante a la audiencia, ciudadana YADETZY COROMOTO RUIZ, ya identificada, asistida de las Procuradoras del Trabajo de la ciudad de El Tigre, abogadas MIRNA MATA y ANDREINA CERMEÑO, inscritas en el INPREABOBADO bajo los N º 72.845 y 112.086, quienes consignan escrito de pruebas en dos (2) útiles y trece (13) folios anexos, mientras que la parte demandada sociedad mercantil ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 A.M.), por lo que, a solicitud de la parte actora, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar de inmediato sentencia definitiva, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que prestó servicios personales como VENDEDORA para la empresa ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., el 17 de julio de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 mensuales, y un salario integral de Bs. 7.981,84 diarios, hasta el 27 de febrero de 2004, fecha en que renunció en forma voluntaria.

Señala en la subsanación, que la jornada de trabajo la venía desempeñando de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

Igualmente afirma la demandante, que sus labores consistían en la venta de ropa, zapatos y otros artículos.

Por último, aclara que para el cálculo de los beneficios por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde un salario mensual de Bs. 226.512,00 y un salario diario de Bs. 7.550,04.

Por una relación de trabajo de duró cinco (5) años; siete (7) meses y diez (10) días, reclama los siguientes conceptos:

 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 350 días x Bs. 7.981,84 = Bs. 2.793.644,00

 Vacaciones y Bono Vacacional, artículo 219 y 223 LOT: Vacaciones 85 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 641.750,00; Bono vacacional fraccionado 45 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 339.768,00

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 LOT: Vacaciones 11,66 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 88.087,99; Bono vacacional fraccionado 7 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 52.852,08

 Utilidades fraccionadas, 5 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 37.752,00


Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 3.953.854,07

En fecha 13 de enero de 2005, es recibida la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Corre al folio seis (6) del expediente, auto de fecha 14 de enero de 2005, donde el tribunal ordena subsanar el libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndose a la demandante, que en caso de no subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, se declarará inadmisible la demanda.

Por escrito de fecha 18 de julio de 2005, la parte demandante consigna en tres (3) folios útiles que corren de los folios doce (12) al catorce (14) del expediente, formal subsanación del libelo.

En fecha 21 de julio de 2005, es admitida la demanda y se ordenó notificar a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Por actuación de fecha 1º de junio de 2006 que corre al folio veintiséis (26) del expediente, el Alguacil de Circuito Judicial deja constancia notificó en fecha 31 de mayo de 2006 a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A.

En fecha 12 de junio de 2006, comparece el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 19.202, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAHMOUD REFAIE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.846.520, y consigna poder otorgado por el referido ciudadano.

En fecha 13 de junio de 2006, el tribunal certificó la notificación de la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., con la consignación del poder, según auto de fecha 13 de junio de 2006, cual fue revocado por contrario imperio por auto de fecha 14 de junio de 2006, aclarando el tribunal que el término para la instalación comenzará a computarse a partir del día 12 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, se levantó acta de comparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar que corre a los folios 38 y 39 del expediente, donde el tribunal declara la Nulidad del auto de fecha 14 de junio de 2006 que dio por notificada a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., y se repuso la causa al estado de que la secretaria del tribunal certifique la actuación del Alguacil que corre al folio veintiséis (26) del expediente, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de junio de 2006, la Secretaria del tribunal certificó la notificación que realizó el Alguacil en fecha 31 de mayo de 2006.

Llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin que la parte demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., haya comparecido a la audiencia, el tribunal procede a revisar la pretensión de la demandante, a los fines del pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con motivo de la incomparecencia de la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que la demandante YADETZY COROMOTO RUIZ, laboró para la sociedad mercantil ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., ocupando el cargo de VENDEDORA, desde el 17 de julio de 1998, hasta el 27 de febrero de 2005, fecha en que renunció en forma voluntaria.
- Que laboraba durante un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y 2:00 p.m. a 7:00 p.m., y que devengaba un salario mensual de Bs. 226.512,00, un salario diario de Bs. 7.550,04 y un salario integral de Bs. 7.981,84.


Una vez establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación y el salario alegado, a juicio del tribunal, se configura una relación de trabajo tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual crea una serie de obligaciones patrimoniales en cabeza de quien recibe a su favor el servicio, en este caso, la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., quien con su incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se entiende que acepta y reconoce como ciertos los hechos alegados por la demandante, tocando al tribunal revisar si prospera en derecho los conceptos reclamados en el libelo, es decir, si la acción no es ilegal y si no son contrarios a derecho los conceptos reclamados.

Tal como ya se señaló, la acción de cobro de prestaciones sociales con motivo de una relación de trabajo comprobada en autos, goza del tutelaje jurídico para que el titular del derecho (trabajador), pueda reclamar las indemnizaciones legales o contractuales que considera le corresponden, partiendo de la presunción que toda prestación de servicio debe ser remunerada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, resulta a todas luces legal la acción intentada. Así se decide

Con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal observa que del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 17 de julio de 1998 y terminó el 27 de febrero de 2004, la relación de trabajo tuvo una duración de (5) años; (7) meses y (10) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad le corresponde en los siguientes términos:

- Antigüedad 1998-1999: 45 días
- Antigüedad 1999-2000: 62 días
- Antigüedad 2000-2001: 64 días
- Antigüedad 2001-2002: 66 días
- Antigüedad 2002-2003: 68 días
- Antigüedad 2003-2004: 70 días

Total: 375 días de Prestación de Antigüedad

De la revisión del concepto reclamado, el tribunal constata que no le corresponden 350 días como lo señala la demandante en el libelo, pues por un tiempo de servicio de 5 años; 7 meses y 10 días, le corresponden 375 días, cuyo pago acuerda el tribunal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por los cinco (5) años, siete (7) meses y diez (10) días de servicio, resulta procedente el pago de 85 días de vacaciones; 45 días de bono vacacional; 11,66 días de vacaciones fraccionadas; y 7 días de bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal de Bs. 7.550,40 diarios, de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado en forma fraccionada de 5 días de Utilidades, calculados al salario normal de Bs. 7.550,40 diarios. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación y el salario alegado, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisadas las pretensiones de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., le adeuda a la demandante YADETZY COROMOTO RUIZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 375 días x Bs. 7.981,84 = Bs. 2.993.190,00

 Utilidades fraccionadas: 5 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 37.752,00

 Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones 85 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 641.784,00; Bono Vacacional 45 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 339.768,00

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 11,66 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 88.037,66; Bono vacacional fraccionado 7 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 52.852,80


Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 4.153.384,46

Adicionalmente, se condena a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 17 de julio de 1998 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-02-04), calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 4.153.384,46), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-02-04) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 4.153.384,46), desde la fecha de admisión de la demanda (21-07-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YADETZY COROMOTO RUIZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil ALMACEN Y MUEBLERÍA ORIENTE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.153.384,46), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

La demandante y las Procuradoras del Trabajo

La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 11:05 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000003