REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 12 de julio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000166
PARTE ACTORA: LUIS PINO CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNÁNDEZ, ALINDA HERNÁNDEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:50 a.m. del día hábil de hoy, miércoles doce (12) de julio de 2006, en la demanda que por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano LUIS PINO CARREÑO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., comparecieron por ante este tribunal la parte demandante ciudadano LUIS PINO CARREÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.510.125, domiciliado en la ciudad de EL TIGRE, Estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por el ciudadano ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE, abogado en ejercicio, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, quién es mayor de edad, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 43.673, quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en adelante se denominará “EL DEMANDANTE” , por una parte y por la otra, la empresa mercantil, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente denominada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2.004, bajo el número 51, tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1.996, bajo el número 42, tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1.991, bajo el número 40, Tomo 106-A Pro; debidamente representada en este acto por el abogado, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número 14.307.651 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 87.052, actuando en su carácter de COAPODERADA JUDICIAL ESPECIAL, según se desprende de instrumento de poder el cual cursa inserto en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2.006, bajo el número 27, Tomo 20; quién en lo sucesivo y para todos los efectos legales en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, en este expediente o Asunto número BP12-L-2006-000166, por reclamación de presuntos conceptos laborales; ocurren y exponen:
Ambas partes nos damos por notificados, renunciando a cualquier término de comparecencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por composición procesal voluntaria de las partes, hemos convenido en lo siguiente:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara que por sentencia publicada y dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1993, se declaró parcialmente con lugar la demanda, y se ordenó cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de salarios que resulte una vez realizada la experticia del Salario, la cantidad de salarios que ordena pagar el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la enfermedad parcial y permanente de EL DEMANDANTE; y ordenó realizar evaluación médica a EL DEMANDANTE a fin de determinar si amerita o no intervención quirúrgica, y en caso de requerirla la empresa deberá pagarla, cancelando además los salarios que refiere el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente por sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 07 de febrero de 2006, se ordenó cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de BOLÍVARES 25.843.249,15, por concepto de pago de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e indexación, la cuál ya recibió El Demandante; EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA le ha ofrecido en reiteradas oportunidades y en este acto la orden médica para someterse a evaluación médica a los fines de determinar si amerita o no intervención quirúrgica, sin embargo declara EL DEMANDANTE que se negó y se niega en este acto a practicarse todo examen médico y a recibir todo tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico por la enfermedad aquí demandada o por toda otra por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa demandada; sin embargo LA DEMANDADA con la sola finalidad de dar por terminado este litigio cancela en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de SIÉTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de la manera siguiente: 1.-) La cantidad de cinco millones de bolívares que se cancelan en este acto mediante cheque de Gerencia número 64085486, a la orden de LUIS PINO CARREÑO, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 20 de junio de 2.006, 2.-) y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) que serán cancelados el 31 de julio del año 2.006, sin recargo de intereses y será depositado en este Tribunal o entregado a El Actor monto el cual comprende el pago a todo evento de Intervención Quirúrgica de enfermedad de Hepatopatía Tóxica Degenerativa e Indemnización del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA DEMANDADA, dando cumplimiento voluntario de la sentencia publicada y dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.993, y de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 07 de febrero de 2006, canceló a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.843.249,15), monto el cual se cancela a EL DEMANDANTE de la manera siguiente: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.843.249,15), consignada por LA DEMANDADA en este expediente en fecha 22 de mayo de 2.006, y acepta EL DEMANDANTE que ya retiró y cobró conforme; y b) EL DEMANDANTE, recibe conforme en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de Gerencia número 64085486, a la orden de LUIS PINO CARREÑO, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 20 de junio de 2.006 c) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo Bs.) que serán cancelados sin ningún tipo de intereses el 31 de julio del año 2006, en la forma aquí prevista; por lo tanto EL DEMANDANTE declara que recibe conforme de LA DEMANDADA, la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.843.249,15), por concepto de pago único, total y definitivo en este acto de todos los conceptos ordenados y condenados a pagar en la sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1993 y sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 7 de febrero de 2006, de la manera total siguiente: INDEMNIZACIÓN DE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DETERMINADA POR EL INFORME DEL MÉDICO LEGISTA CURSANTE EN AUTOS, CALCULADA EN UN 80%, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEXACIÓN BOLÍVARES 25.843.249,15; INDEMNIZACIÓN DE SALARIOS EQUIVALENTES AL ARTÍCULO 577 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Y CUALQUIER EVENTUAL INDEMNIZACIÓN Y GASTOS EQUIVALENTES A INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA POR ENFERMEDAD DE HEPATOPATÍA TÓXICA DEGENERATIVA BOLÍVARES 7.000.000,00. EL DEMANDANTE ratifica que se negó y se niega en este acto a practicarse todo examen médico y a recibir todo tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico por la enfermedad aquí demandada o por toda otra por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa demandada, y acepta conforme en este acto que la cantidad aquí cancelada, y acepta que esta cantidad total cancelada por LA DEMANDADA este acto comprende el pago total y definitivo de todos los conceptos sentenciados a pagar por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1993 y sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 7 de febrero de 2006, y se da cumplimiento mediante cheque no endosable a la orden de LUIS PINO, por el monto de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 25.843.249,15), consignado por LA DEMANDADA en este expediente en fecha 22 de mayo de 2006, el cual fue retirado y cobrado por EL DEMANDANTE; mediante cheque de Gerencia cancelado a EL DEMANDANTE en este acto, por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), identificado con el número 64085486, a la orden de LUIS PINO CARREÑO, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 20 de junio de 2006 y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que serán cancelados el 31 de julio del año 2.006; y EL DEMANDANTE declara que recibe conforme en este acto .
SEGUNDO: EL DEMANDANTE acepta y recibe conforme como pago total de los conceptos y los montos especificados en las cláusulas de este documento y conforme también a lo expuesto por LA DEMANDADA en este Acto, con lo cual se ha dado cumplimiento voluntario en forma total a la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1993 y sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 07 de febrero de 2006, sentencias las cuales ordenaron a pagar los montos y cantidades aquí establecidos en este documento, en el dispositivo de los fallos de los Tribunales de alzada antes invocados. EL DEMANDANTE declara en este acto que LA DEMANDADA le ha ofrecido en reiteradas oportunidades y en este acto orden médica para someterse a evaluación médica a los fines de determinar si amerita o no intervención quirúrgica de acuerdo a sentencia antes invocada, sin embargo declara EL DEMANDANTE, que se negó y se niega en este acto a practicarse todo examen médico físico, de Resonancia, de Tomografía, Radiografía y todo otro y a recibir todo tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico por la enfermedad aquí demandada o por toda otra por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa demandada; y declara EL DEMANDANTE que acepta conforme la cantidad total aquí cancelada por LA DEMANDADA y acepta que esta cantidad comprende el pago total de todos los conceptos condenados a pagar, por lo que declaro que nada mas tengo que reclamarle a la empresa demandada, derivado de mi extinguida relación de trabajo, por lo que desisto del presente procedimiento, de la acción y demanda contra LA DEMANDADA.
TERCERO: El Demandante en virtud del cumplimiento voluntario por parte de LA DEMANDADA, de la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.993 y sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 07 de febrero de 2.006, renuncia a la ejecución de los mencionados fallos y da por satisfechos y pagados totalmente todos los conceptos condenados a pagar por las mencionadas sentencias y desiste al presente procedimiento, acción y demanda y LA DEMANDADA aprueba dicho desistimiento en este acto; ASÍ COMO TAMBIÉN SEA HOMOLOGADO EL MISMO Y EL PRESENTE ACUERDO O TRANSACCIÓN.
CUARTO: Ambas renunciamos en este acto a todo término y pedimos al Tribunal deje sin efecto la ejecución de la sentencia dictada y publicada por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.993 y sentencia dictada y publicada en este juicio por el TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 7 de febrero de 2006, en virtud del cumplimiento voluntario por LA DEMANDADA y sea homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por EL DEMANDANTE en este acto; así como también el presente acuerdo y transacción y solicitamos a este Tribunal nos expidan dos copias certificadas del presente documento con el auto que a tal efecto se dicte. Pedimos que este escrito sea agregado a los autos a los fines de que surta todos sus efectos legales.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador LUIS RAFAEL PINO, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, un cheque de gerencia N º 64085486 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 de fecha 20 de junio de 2006, girado a su favor en contra del Banco Mercantil; que ya recibió la cantidad de Bs. 25.843.249,15, consignada por la demandada por ante este tribunal, y que la demandada se obliga a pagar el 31 de julio de 2006 la cantidad de Bs. 2.000.000,00, para un total de Bs. 32.843.249,15, que la demandada paga producto de la condena contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 7 de febrero de 2006, siendo que el presente caso se encuentra en estado de ejecución; que el demandante está debidamente asistido de abogado en ejercicio, igualmente la representante de la demandada tiene facultades para transigir, y que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y su ejecución, y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos el pago total y definitivo del monto convenido. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente

La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-L-2006-000166
UJAR/ua