REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 26 de julio de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000038
PARTE ACTORA: HOMERO QUIÑONES MONTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLENIS MARCANO y YOSEIRA ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURÍ RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:50 p.m. del día hábil de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2006, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, con cédula de identidad número 81.360.926, en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N º 34, tomo 25-A Qto., comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO, compareció la abogada en ejercicio CARLENIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.468.593, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.704, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre inserto en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., compareció la abogada en ejercicio SAYURÍ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.497.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.704, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 25 de agosto de 1999, hasta el 8 de agosto de 2005, terminando por despido injustificado, ejerciendo primero el cargo de CAPORAL y luego de SUPERVISOR, con un último salario básico de Bs. 56.666,67, una salario normal de Bs. 66.984,71 y un salario integral de Bs. 82.900,97 diarios. Señala que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.518.541,50, que se debe aplicar la convención colectiva petrolera, y como consecuencia de ello, por la relación de trabajo descrita cuya duración fue de cinco (5) años; once (11) meses y catorce (14) días, le corresponden Bs. 47.969.743,27, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el salario normal e integral sea de Bs. 66.984,71 y Bs. 82.900,97 respectivamente, pues en realidad el salario normal era de Bs. 56.666,67 y un salario integral de Bs. 82.639,00. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues el actor se desempeñaba como SUPERVISOR, y de conformidad con la cláusula 3 del contrato colectivo petrolero, los supervisores de excluyen del ámbito de aplicación personal de la convención colectiva. Asimismo, LA EMPRESA manifiesta que le hizo todos los pagos correspondientes con motivo de la terminación de la relación de trabajo a EL TRABAJADOR, siendo que recibió la cantidad de Bs. 45.518.541,50, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, por ninguno de los conceptos libelados ni por ningún otro, con motivo de la relación de trabajo que los unió.
TERCERA: EL TRABAJADOR, vista la posición de LA EMPRESA, manifiesta su conformidad con lo señalado, aceptando en este acto que no se le aplica la convención colectiva petrolera, por su condición de supervisor, y en aras de dar por terminada la presente causa por vía transaccional, solicita a LA EMPRESA que le cancele la cantidad de Bs. 5.000.000,00, para sufragar los gastos ocasionados con motivo de la interposición de la demanda, como bono único transaccional que ponga fin al presente proceso, quedando saldados todos los conceptos reclamados en el libelo que se dan por reproducidos en la presente acta y cualquier otro con motivo de la relación de trabajo que los unió.
CUARTA: LA EMPRESA, luego de analizar la propuesta de EL TRABAJADOR, sin que la aceptación de pagar tal cantidad se interprete como avenimiento de los conceptos reclamados, ni por ningún otro, pues todos los conceptos debidos a EL TRABAJADOR fueron cancelados en su debida oportunidad, LA EMPRESA con el sólo animo de ponerle fin a la controversia por vía transaccional, a los fines de evitar mayores gastos y pérdidas de tiempo y dinero, acepta la propuesta de EL TRABAJADOR, y ofrece pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales se compromete a pagar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a éste.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad convenida de Bs. 5.000.000,00, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que por prestaciones sociales pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio CARLENIS MARCANO, actúa en representación del ciudadano HOMERO QUIÑONES MONTERO y tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y procede a la entrega de las pruebas promovidas.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 4:30 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


LA APODERADA DE EL TRABAJADOR


LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000038