REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 26 de julio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000211
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL TORREALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUIJADA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BASILISIO QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2006, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.464.920, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS QUIJADA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 43, folio Vto. Del 163 al 168, tomo A de los libros de Registro de Comercio de fecha 15 de mayo de 1966, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORREALBA, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio NUVIA CHACARE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 49.217, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el ciudadano BASILISIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.314.290, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS QUIJADA, C.A., asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO BOADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.107, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 12 de octubre de 2003, hasta el 14 de marzo de 2006, por despido injustificado, ejerciendo el cargo de MECANICO, con un último salario normal de Bs. 1.749.750,00 mensuales, y un salario integral de Bs. 62.207,43 diarios, y reclama un total de Bs. 33.835.714,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
SEGUNDA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado. Sin embargo, niega, rechaza y contradice el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues en verdad el salario devengado por el actor era de Bs. 1.129.125,00 mensuales, equivalente a Bs. 37.637,50 diario, y la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad de ambas partes. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 16.333.229,00, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a los siguientes montos:
TRABAJADOR: JOSÉ RAFAEL TORREALBA
INGRESO: 12 de octubre de 2003
EGRESO: 14 de marzo de 2006
DURACIÓN: dos (2) años; cinco (5) meses y dos (2) días.
MOTIVO: Voluntad de ambas partes.
Salario: Bs. 37.637,50
ANTIGÜEDAD, Art. 108 LOT: 140 días x Bs. 27.637,50 = Bs. 5.269.250,00
PREAVISO, artículo 104 LOT: 30 días x Bs. 37.637,50 = Bs. Bs. 1.191.125,00
VACACIONES FRACCIONADAS, art. 219 y 225 LOT: 49 días x Bs. 37.637,50 = Bs. 1.844.237,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, artículo 223 y 225 LOT: 49 días x 37.637,50 = Bs. 1.844.237,50
UTILIDADES: Bs. 6.538.875,00
Total……………………………………………………………………Bs. 16.687.725,00
Menos Préstamos……………………………………………………….Bs. 300.000,00
Total a pagar…………………………………………………………..Bs. 16.387.725,00
TERCERA: EL TRABAJADOR, no acepta la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, y solicita que por todos los conceptos reclamados en el libelo, se le cancele la cantidad de Bs. 17.000.000,00. Seguidamente, LA EMPRESA analizó la propuesta de EL TRABAJADOR y acepó pagarle por todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier otro correspondiente al pago de las prestaciones sociales, con motivo de la relación de trabajo que los unió, la cantidad de Bs. 17.000.000,00, de los cuales cancela en este acto, la cantidad de Bs. 14.583.725,00, mediante cheque signado con el N º 67000002, de la cuenta N º 01570051333951000979, de fecha 25 de julio de 2006. girado por la demandada SERVICIOS QUIJADA, C.A. a la orden de RAFAEL TORREALBA, con la mención NO ENDOSABLE, quedándole a deber LA EMPRESA al TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 2.416.275,00, los cuales LA EMPRESA se compromete a pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada paga y el restante que ofrece cancelar para un total de Bs. 17.000.000,00, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que por prestaciones sociales pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante JOSÉ RAFAEL TORREALBA, está asistido de abogada en ejercicio, y recibe en sus manos un cheque por la cantidad de Bs. 14.583.725,00, signado con el N º 67000002, de la cuenta N º 01570051333951000979, de fecha 25 de julio de 2006, girado por la demandada SERVICIOS QUIJADA, C.A., quedando a deber LA EMPRESA Bs. 2.416.275,00, los cuales se comprometió a pagar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 17.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA Y SU ABOGADO ASISTENTE
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2006-000211
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