REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000303
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.393.902, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 19 de septiembre de 2001, sentencia definitiva, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo profiere sentencia confirmando la decisión del tribunal de primera instancia.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo, declara definitivamente firme la sentencia.
Una vez en fase de ejecución, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa, y en fecha 12 de enero de 2006, previa solicitud de la parte actora, el tribunal designó experto contable a la Lic. Glory Villalba Bandres.
En fecha 31 de enero de 2006, se juramenta la experta, concediéndole el tribunal un lapso de 15 días hábiles siguientes para rendir el informe pericial.
Corre de los folios 3 al 7 de la Segunda Pieza del expediente, experticia complementaria presentada el 21 de febrero de 2006, la cual ordenó ampliar el tribunal por auto de fecha 1º de marzo de 2006.
Corre de los folios 13 al 19 de la Segunda Pieza del expediente, ampliación de la experticia presentada el 13 de marzo de 2006, la cual ordenó el tribunal una nueva ampliación en auto de fecha 10 de abril de 2006.
En Fecha 4 de mayo de 2006, la experta presenta la ampliación solicitada por el tribunal, según informe que corre de los folios 27 al 32 de la Segunda Pieza del expediente.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2006, que corre al folio 34 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, impugna la experticia complementaria del fallo, por que a su decir, no se ajusta a los límites establecidos en la sentencia, argumentando :
1) Que se omitió la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que la experta toma en consideración la variación de los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela entre el mes de mayo de 2000 y el mes de abril de 2005, asumiendo que la fecha de la ejecución es el mes de abril del año 2005.
Vista la impugnación presentada por la representación de la parte demandante, el tribunal observa:
El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”
El tribunal constata que la experticia complementaria del fallo, fue presentada el 4 de mayo de 2006, y que la impugnación de la parte actora se verificó en fecha 14 de julio de 2006, es decir, se hizo después del tercer (3º) día hábil siguiente a la presentación de la experticia, por lo que, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el tribunal que el escrito de impugnación de fecha 14 de julio de 2006, se hizo en forma extemporánea. Así se decide.
En este orden de ideas, de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proferida en fecha 19 de septiembre de 2001, se ordena el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes a cada año de servicio, bono vacacional correspondiente a cada año de servicio, utilidades correspondientes a cada ejercicio anual, indemnización sustitutiva del preaviso.
Dichos conceptos, a juicio de quien decide, fueron incluidos íntegramente en la experticia presentada, siendo que en ninguna parte de la sentencia, se ordena el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones éstas suficientes para desestimar lo solicitado por la parte actora, de incluir la indemnización por despido. Así se decide.
Ahora bien, de actas procesales se evidencia que la experticia presentada calcula la corrección monetaria hasta el mes de abril de 2005, siendo que de la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme, se desprende que ordena la corrección desde el 26 de mayo de 2000, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, la cual debe ser la fecha actual.
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en lapso establecido por la ley. Igualmente, procederá al indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. “
Visto el contenido del referido artículo y la sentencia proferida, a juicio del tribunal, es procedente el cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad que arrojó la experticia (Bs. 16.474.145,98), desde el 26 de mayo de 2000, hasta la fecha actual. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) EXTEMPORÁNEA la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2006.
2) PROCEDENTE el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada (Bs. 16.474.145,98), desde el 26 de mayo de 2000, hasta la fecha actual, es decir, la fecha en que se presente la nueva ampliación, en consecuencia, se ordena la ampliación de la experticia en los términos señalados.
A los fines de la ampliación de la experticia complementaria del fallo, se ordena la notificación de la experta Lic. Glory Villalba, para que al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, consigne la ampliación en los términos ordenados.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000303
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