REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de julio de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-002487
PARTE ACTORA: YASMIN JOSÉ ROJAS AGOSTINI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRO MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD (MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA GONZÁLEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por una parte, la ciudadana YASMIN ROJAS AGOSTINI, titular de la cédula de identidad N° 4.507.767, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistida por el abogado SANDRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.248.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.098; en lo sucesivo “LA DEMANDANTE” y, por otra parte, la abogada BÁRBARA E. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.453.326, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 108.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) empresa de seguros domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., representación que se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto en autos, en lo adelante “LA DEMANDADA”; denominadas “LAS PARTES” cuando sean aludidas conjuntamente; acordamos celebrar como en efecto celebramos el presente acuerdo transaccional con el cual se pondrá fin a la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos, intentada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vínculo contractual que las unió y con la finalidad de precaver litigios actuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” intentó contra “LA DEMANDADA” un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual planteó que: a) Comenzó a laborar para “LA DEMANDADA” el 16 de septiembre de 1991; b) El último cargo desempeñado fue el de “Jefa de Administración”; c) Que “LA DEMANDANTE” recibía un salario mensual básico de Bs. 813.855,00 y un salario normal de Bs. 1.003.855,00; d) La relación terminó por despido injustificado el día 1° de agosto de 2005.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” vista la demanda incoada por “LA DEMANDANTE”, niega y rechaza la misma en todas y cada una de sus partes. Por tal motivo, en defensa de sus derechos, expone que: a) “LA DEMANDANTE” aceptó y firmó en señal de conformidad la notificación de despido efectuada por LA DEMANDADA, en la cual se le manifiesta a la trabajadora la voluntad de cancelarle las correspondientes indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que LA DEMANDADA desde el momento del despido de LA DEMANDANTE, asumió la calificación de injustificado, y por ende, cancela a la misma las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Que no se le adeudan salarios caídos a LA DEMANDANTE; d) Que “LA DEMANDANTE” no puede ser Reenganchada a su puesto de trabajo, por cuanto la voluntad de la empresa es persistir en el despido de la misma.
TERCERA: A los fines de terminar el presente procedimiento de manera conciliatoria, con la participación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y sin que la presente implique reconocimiento alguno de las pretensiones de LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA conviene en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.008.048,58), cuyo cancelación se hará de la siguiente forma: a) La cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.572.618,15), que se hace entrega en este acto mediante tres (3) cheques de gerencia identificados a continuación, a saber: 1) Cheque N° 09473672 de fecha 18 de julio de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 12.363.199,60; 2) Cheque N° 07591350 de fecha 25 de julio de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 3.635.942,36; y, 3) Cheque N° 28511534 de fecha 04 de abril de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 573.476,19, todos a nombre de la ciudadana YASMIN ROJAS AGOSTINI y cuyas copias simples consignamos en este acto. b) La cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.435.430,44), cuyo pago se efectuará el jueves 3 de agosto de 2006, mediante cheque de gerencia a nombre de LA DEMANDANTE. En este sentido dichas cantidades constituyen el pago total y definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que unió a las partes.
CUARTA: En tal sentido, “LAS PARTES” de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido en un pago a “LA DEMANDANTE” por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.008.048,58), tal y como se describe en la cláusula tercera de la presente transacción, el cual retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados o conexos de la relación laboral y cualquier otro acontecimiento ajeno a la misma; siendo que tal pago incluye lo correspondiente de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; días de descanso; participación en los beneficios de “LA DEMANDADA” o utilidades; prestación de antigüedad acumulada; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido injustificado; salarios caídos causados; pago doble de la indemnización por antigüedad; prestación de antigüedad adicional; vacaciones anuales, vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; utilidades no canceladas; intereses sobre prestaciones sociales; comisiones; tickets alimentación; intereses moratorios; así como cualquier otro beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que pudieran corresponderle; y cualquiera otros derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “LA DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “LA DEMANDANTE” por lo expuesto en el presente documento y lo que fue cancelado por este concepto, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de manera recíproca “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, un total, cabal y absoluto finiquito.
QUINTA: “LA DEMANDANTE” declara conocer que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con “LA DEMANDADA”, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en la reclamación pudiesen resultar improcedentes y ha quedado convencida de ello. Además, con el pago que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancia en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “LA DEMANDADA” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “LA DEMANDANTE” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “LA DEMANDADA”.
SÉPTIMA: En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE”, por haber recibido en este acto la cantidad Dieciséis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 16.572.618,15) de la cantidad acordada por LAS PARTES de TREINTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.008.048,58), y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente procedimiento que incoara “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia por las rechazadas prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral que las unió, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, LA DEMANDANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra “LA DEMANDADA” ni por sí misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la referida relación que los unió, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extra contractual que hayan tenido.
OCTAVA: “LAS PARTES” desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación laboral que existió entre “LA DEMANDADA” y “LA DEMANDANTE”. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta TRANSACCIÓN y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
NOVENA: En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” y se “LA DEMANDADA” se com¬prometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMA: Queda entendido que cada una de las partes por separado, pagará los gastos y honorarios profesionales de abogados en que haya incurrido con ocasión a la firma de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA¬: LA DEMANDADA, se compromete, sin perjuicio del carácter de titulo ejecutivo, en caso de incumplimiento del segundo y último pago acordado, en la fecha prevista, de la presente transacción, en cancelar adicionalmente el equivalente a un (1) mes de salarios caídos, que en principio fue cedido por LA DEMANDANTE como concesión recíproca a los fines de lograr el presente mecanismo de auto composición procesal.
DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.716 del Código Civil, y en tal sentido solicitan del Ciudadano Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, previas las verificaciones de Ley y una vez conste en autos el último de los pagos de la cantidad acordada por LAS PARTES, le otorgue a la presente transacción laboral la homologación correspondiente, dando así por terminado el procedimiento y ordenando el archivo y cierre del expediente. Asimismo, se deja constancia de la solicitud que hacen LAS PARTES de la devolución del escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que la parte actora ciudadana YASMIN JOSÉ ROJAS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.507.767, está debidamente asistida del abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098, recibió tres cheques; : 1) Cheque N° 09473672 de fecha 18 de julio de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 12.363.199,60; 2) Cheque N° 07591350 de fecha 25 de julio de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 3.635.942,36; y, 3) Cheque N° 28511534 de fecha 04 de abril de 2006, librado contra el Banco Provincial por Bs. 573.476,19, todos a nombre de la ciudadana YASMIN ROJAS AGOSTINI, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 16.572.618,15, quedando a deber la demandada la cantidad de Bs. 15.435.430,44, los cuales se compromete a pagar el día jueves 3 de agosto de 2006, para un total de monto transado de Bs. 32.008.048,59, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. Bs. 32.008.048,59, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 del mediodía.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-002487
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