REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000293
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2005-000293, contentivo de la Demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.393.216, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N º 26, tomo 127-A Segundo, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 4 de julio de 2005, y en fecha 11 de julio de 2005, el tribunal ordena corregir el libelo, por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, por auto que corre al folio diecinueve (19) del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 11 de julio de 2005, fecha en que el tribunal ordenó la subsanación, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:56 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000293
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