REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000337
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2005-000337, contentivo de la Demanda que por Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos FRANCISCO BRUCE, LEONARDO CAMEJO, ALFONSO JOSÉ CASTELLANOS, JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, LIOBARDO HERNÁNDEZ, JOSÉ BLADIMIR IBARRA, JOSÉ LUIS LÓPEZ, FREDDY RAMÓN MACHADO, EDGAR MARRERO, ANGEL REFAEL RONDÓN Y REYES NOEL GOUDETT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.473.318, 8.460.749, 18.678.216, 17.950.490, 18.455.426, 10.064.430, 8.602.167, 4.865.208, 5.992.699, 2.983.660 y 4.649.798, en contra de la empresa MANTENIMIENTOS PETROLEROS COOPERATIVOS MANPECO R.L., registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N º 38, folios 196-198, tomo IV, protocolo primero, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 28 de julio de 2005, y en fecha 29 de julio de 2005, el tribunal ordena corregir el libelo, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, por auto que corre al folio diez (10) del expediente.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 29 de julio de 2005, fecha en que el tribunal ordenó la subsanación, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000337
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