REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-L-2001-000023
PARTE ACTORA: LUIS JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.945.560, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARISELA DEL VALLE GOMEZ, Abogada en Ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo los Nº 33.010.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2001-000023, contentivo de Demanda por Cobro de Enfermedad Profesional, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.945.560, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A y PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 06 de Abril de 2001, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal Observa diligencia de fecha veintiocho (28) de Agosto del dos mil tres (2003), presentada por el ciudadano Abogado CARLOS GUZMAN BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, cursante al vuelto del folio ochenta y uno (81) del expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, diez (10) de Julio del 2006, siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO.
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