REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-S-2003-000116

PARTE ACTORA: ABRAHAM RAFAEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.990.226, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. QUIJADA y RACHID MARTINEZ, Abogados en Ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nº 63.834 y 10.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER TECNICO “RM Y S”, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S-2003-000116, contentivo de la Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano ABRAHAM RAFAEL CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.990.226, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa TALLER TECNICO “RM Y S”, C.A., este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 10 de Febrero de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil cuatro (2004), presentada por el ciudadano Abogado JORGE A. QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, posteriormente, y en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil cinco (2005), el mismo Apoderado Judicial del Demandante, estampa diligencia, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, evidenciando este Tribunal que desde la fecha 18 de Marzo del 2004, hasta la última actuación de la parte Actora, 18 de Octubre del 2005, había transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. BRENDA CASTILLO.
En ésta misma fecha, diez (10) de Julio del 2006, siendo las 11:20 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO.