REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000091
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA CARVAJAL CHACARE, venezolano, mayor de edad. Y titular de la Cédula de Identidad Nº3.344.783.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIRA GONZALEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 103.833.
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO GRUBER ASCANIO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.621.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA - HOMOLOGACION
Al ser revisada la transacción presentada en etapa de Mediación, por los ciudadanos ANGEL MARIA CARVAJAL CHACARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.783, representado judicialmente por la ciudadana SIRA GONZALEZ LOPEZ, Abogada en Ejercicio, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.833, en su condición de ex trabajador; por una parte, y por la otra, la Empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (PEVSA), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Anaco, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1990, bajo el Nro. 8, Tomo A-17, representada judicialmente por su Apoderado Judicial, ciudadano PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, Abogado en Ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.621, tal como consta en instrumento poder que se consignó en el expediente, este Tribunal Observa:
Que la motivación de la transacción se encuentra circunstanciada, y para suscribir la Transacción, el extrabajador ANGEL MARIA CARVAJAL CHACARE, está debidamente asistido de Abogada de su confianza, verificando el Tribunal los conceptos objeto de la transacción, así como la cantidad a cancelar comprendida en un cheque no endosable, Signado con el N° 60202746, de la Cuenta Corriente Nº 0104-0057-10-0570016474, contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
“En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el apoderado judicial PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, de la parte Demandada, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el demandante actúa por sus propios derechos debidamente asistido de abogado de su Confianza, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.- Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Asimismo se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral resguardar el Cheque ut-supra identificado, contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano ANGEL MARIA CARVAJAL CHACARE, y hacerle la entrega del mismo a su beneficiario, una vez sea solicitado. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto consta el retiro del Cheque referido. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.-
Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas, así como también se libró Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. BRENDA CASTILLO.
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